Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Mayo de 2011, expediente L 103655 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-de Lazzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.655, "G., O.C. contra Sindicato de Choferes de Camiones y otro. Indemnización por antigüedad y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 329/334 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 347/350).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda promovida por O.C.G. contra el "Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Carga por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires" y la "Obra Social de Choferes de Camiones", mediante la cual perseguía el cobro de salarios adeudados, sueldo anual complementario e indemnizaciones por antigüedad, vacaciones no gozadas, sustitutiva del preaviso e integración, y las contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 45 de la ley 25.345.

    Para así decidir, luego de analizar los escritos constitutivos de la litis y la prueba producida durante el proceso (en especial, documental, testimonial y confesional), el a quo tuvo por verificado que el actor había cumplido funciones como S. General Adjunto en el Sindicato de Choferes de Camiones de la Seccional Tres Arroyos a partir del 1 de diciembre de 1988 hasta septiembre del año 2005 y que la empresa de transportes empleadora del actor había cesado en sus actividades en el mes de septiembre de 1999 (v. fs. 329 vta.).

    Sin embargo, consideró que el accionante no había logrado demostrar -como era su carga (art. 375, C.P.C.C.)- la relación laboral invocada con el Sindicato y la Obra Social demandados, toda vez que -señaló- aquél no había denunciado y, menos aún probado, que hubiera desempeñado tareas a favor de los accionados, fuera de las funciones que ejercía en su condición de representante gremial en el marco del Estatuto Social del Sindicato (fs. 331).

    En este sentido, descartó que la circunstancia de encontrarse acreditado que la empresa empleadora del actor hubiese cesado en sus actividades en el año 1999, pudiera considerarse como un elemento probatorio de la existencia de un vínculo laboral entre las partes (fs. 331).

    Asimismo, advirtió que no obstaba a la solución propuesta que en los recibos de haberes se consignara como empleador al Sindicato accionado, pues, atento la licencia sindical de la cual gozó el actor desde el año 1988, la obligación del pago de la remuneración, aportes sindicales y de la seguridad social se trasladaba a la Asociación Sindical en la cual prestaba funciones (fs. 331 vta.).

  2. La parte actora deduce...

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