Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 47.689/2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

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SENTENCIA N° 95.562 CAUSA N°47.689/2009

SALA IV “CASTRO JULIO C/ CIRCULO DE SUBOFICIALES DEL

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL ARGENTINO S/ DESPIDO”

JUZGADO N°70

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de instancia anterior que admitió favorablemente en lo principal la demanda incoada, suscita los agravios de la sindicatura de la USO OFICIAL

    accionada, que apela a tenor del memorial glosado a fs. 181/184, con réplica de su contraria a fs. 186/187. Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 176).

  2. La recurrente centra su embate en la valoración que se efectuó en el decisorio de grado anterior sobre la prueba testimonial, a tenor de la cual, la magistrada tuvo por acreditadas las irregularidades registrales invocadas al inicio con relación a la fecha de ingreso y al importe remuneratorio percibido por el trabajador. Consecuentemente, se queja por la base de cálculo utilizada para practicar la liquidación de los rubros favorablemente admitidos, porque prosperó

    la acción por el pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25.323, por la imposición de las costas en su totalidad a su parte, y por los honorarios regulados a favor de la representación de la contraria y de la perito contadora.

  3. En su primer agravio, la apelante se queja porque la juez a quo consideró acreditada la prestación de servicios del demandante en fecha anterior a la registrada por la empleadora (24/11/2000), con sustento en las declaraciones de R. (fs. 90/91) y F. (fs. 92), omitiendo ponderar que ambos tienen juicio pendiente contra su parte por idénticos motivos que los que se ventilan en las presentes actuaciones, y que ambos testimonios se encuentran teñidos de una parcialidad manifiesta favorable al actor; en tanto aquélla incurrió en un exceso al tomar la fecha de ingreso alegada al inicio (24/11/1996), cuando los testigos 1

    mencionaron una posterior (1997). En consecuencia, esgrime que el monto de condena luce erróneo “por no ajustarse a la verdad objetiva de lo acontecido durante toda la relación que uniera al Sr. C. con la fallida”.

    Empero, destaco que sólo R. admitió tener juicio pendiente contra la empleadora fallida, sin perjuicio de lo cual, aún de admitir por vía de hipótesis la denuncia de la recurrente efectuada a fs. 95 con relación a la existencia de un pleito con F. (pues no aportó ningún elemento a la causa ni tampoco ofreció

    la producción de prueba en sustento a ello), tal circunstancia no implicaría descartar per se sus declaraciones, sino tan sólo valorarlas con mayor rigor crítico, y así apreciadas, no advierto la parcialidad manifiesta que la recurrente les atribuye genéricamente, pues ni siquiera individualizó cuáles serían los dichos de aquéllos que avalarían su afirmación al respecto. Estimo que en el sub exámine no puede soslayarse que el auto declarativo de la quiebra de la demandada en los términos de la ley 24.522, implicó la extinción de todos los contratos laborales, y que, en orden a ello, todos sus empleados se vieron incursos en una contienda judicial, ya fuera en sede comercial o laboral, con el objeto de percibir sus créditos laborales adeudados, por lo que la descalificación pretendida por la recurrente simplemente sobre la base de la impugnación referida, importaría incurrir en un excesivo rigorismo formal.

    Pero además, la apelante no se hace cargo de los fundamentos expuestos por la magistrada, en orden a que ambos testigos: a) ingresaron a órdenes de la empleadora en fecha anterior al actor; y b) aludieron de igual modo al fallecimiento de un compañero de trabajo, que originó la contratación del demandante en el año 1997, fecha a partir de la cual presenciaron en las circunstancias apuntadas respectivamente, su prestación de servicios. Al respecto, el cuestionamiento que formula en esta instancia sobre las declaraciones aludidas, pierde virtualidad en la medida en que la demandada fue debidamente notificada de la audiencia fijada a fin de recibir la prueba testimonial (ver auto de apertura a prueba, a fs. 73/75, y cédula glosada a fs.

    80/81), no obstante lo cual, sólo compareció el síndico de la quiebra sin representación letrada, circunstancia por la que la parte no pudo sugerir y formular las preguntas que estimaba pertinentes a fin de patentizar en qué

    medida los testigos resultaban mendaces e inverosímiles sobre el aspecto en debate, resolución que quedó firme y consentida. Ello sólo puede atribuirse al 2

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    obrar negligente de la parte, que en modo alguno puede ser enmendado por el juez interviniente sin vulnerar la igualdad procesal de las partes, en tanto observo que ambos testigos han descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales se desempeñó el actor, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que generen dudas en su relato. Nada prueba que sus manifestaciones fueran falsas, ni está demostrado que tuvieran algún grado de animadversión hacia la demandada que los indujera a declarar en el modo en que lo hicieron, lo que me persuade de que no han brindado...

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