Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Marzo de 2016, expediente FSA 061000251/2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional “CIRCULO ODONTOLOGICO DE JUJUY s/INFRACCION LEY 25.256

EXPTE N° FSA 61000251/2012 ta, 23 de marzo de 2016.

VISTO:

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 194 declaró

la nulidad de la sentencia de este Tribunal agregada a fs. 89/98 por haberse omitido el traslado previsto en el art. 53 del Decreto 89/2001 por lo que ordenó

vuelvan los autos para que se corra vista al Estado Nacional del recurso de apelación de fs. 45/65 (1045/1065 del expte. administrativo) a los efectos de otorgarle la oportunidad de ser oído y ejercer su derecho de defensa previo al dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. E.S. dijo:

  1. Que las actuaciones administrativas en las que se dictó la resolución recurrida por el Círculo Odontológico de J. (en adelante el COJ)

    tuvieron su origen en la denuncia realizada en diciembre de 2004 por la odontóloga L.E.V. quien atribuyó a dicha entidad la conducta de restricción a la competencia, con afectación al interés económico general por:

    a.1.) limitar el acceso al mercado de los profesionales que presten servicios fuera del COJ en la provincia de J. y a.2.) obstaculizar las prestaciones Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #4155784#149100151#20160323111231532 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional odontológicas de aquellas administradoras de fondos para la salud que no accedan a las exigencias arancelarias o de otra índole impuestas por el organismo denunciado.

  2. Que a partir de tal denuncia tomó intervención la citada Comisión (en adelante CNDC) quien imputó al Círculo Odontológico infracciones a los arts. 1 y 2, inc. f), de la ley 25.156 de acuerdo a los cuales “están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general” (art. 1°) dejando establecido en el art. 2do. inc. “f” que “las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1, constituyen prácticas restrictivas de la competencia: f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste”.

    Que por todo ello, y luego de la sustanciación del pertinente sumario administrativo, la CNDC aconsejó al Sr. Secretario de Comercio Interior se ordene al COJ el cese de la conducta restrictiva impuesta a sus asociados permitiendo que contraten directamente con las administradoras de fondos para la salud que no tengan convenio con la entidad, debiendo remover de sus estatutos el art. 2 inc n), en base al art. 46 inc.a) de la ley 25.156.

    Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #4155784#149100151#20160323111231532 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Concluyó que, en los hechos, fue ese artículo el que sirvió de base para la expulsión de profesionales asociados al COJ, entre ellos la denunciante en autos (ver fs. 89/112).

    Asimismo, la CNDC aconsejó imponerle al COJ una multa de $

    800.000 conforme el art. 46 inc. b) de la citada norma. Para fijarla analizó

    estimativamente los ingresos por gestión de cobranzas por los meses comprendidos desde enero de 2005 a junio de 2011 a razón de $ 24.000 mensuales.

  3. Que mediante la Resolución N° 44 (fs. 36/37) objeto de recurso, el Señor Secretario de Comercio Interior ordenó al COJ en fecha 7/6/2012: 1) el cese de la conducta restrictiva impuesta a sus profesionales asociados permitiendo que contraten directamente con las administradoras de fondos para la salud que no tengan convenio con la entidad, debiendo remover de su Estatuto el art. 2°, inciso n), conforme a lo establecido en el Artículo 46, inciso a) de la ley 25.156; 2) el pago de una multa de $ 800.000 (pesos ochocientos mil), de acuerdo a lo previsto en el Artículo 46, inc. b) de la ley 25.156; 3) de a conocer en forma fehaciente lo resuelto a todos y cada uno de los profesionales odontólogos integrantes de su padrón de prestadores, debiendo acreditarlo y 4) publique las medidas precedentemente ordenadas en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la Provincia de J., conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 25.156. Además, estableció el plazo de diez (10) días hábiles para hacer efectiva la sanción bajo apercibimiento de aplicar por cada día de demora los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta su efectiva cancelación; considerando parte Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #4155784#149100151#20160323111231532 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional integrante de la resolución el dictamen N° 733 del 30/11/2011 emitido por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

  4. Que el Círculo Odontológico de J. interpuso recurso de apelación en los términos del art. 53 de la ley 25.152 -Ley de Defensa de la Competencia (en adelante LDC)- en contra de la citada Resolución de la Secretaría de Comercio Interior considerando que lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente, ni de los hechos y constancias existentes en el expediente, ya que la descripción realizada por la CNDC sobre lo que entiende por mercado relevante (fs. 47 vta. a fs. 51) y sus elementos de oferta, demanda y sujetos, resultó arbitraria. Seguidamente trató la arbitrariedad en la atribución al COJ de posición dominante (fs. 51 vta. a 53 vta.), en el entendimiento que se lo hizo sin considerar para ello cuál es la posición en base a las pruebas aportadas, sino que, sin mayores precisiones, la CNDC decidió

    que el COJ era la alternativa obligada para la mayoría de las obras sociales, mutuales y prepagas de la provincia de J. habiéndose, además, omitido considerar si la puja en la negociación entre OSDE y el COJ fue entre fuerzas económicas proporcionadas o, por el contrario, abusivas. Siguió expresando que no se consideró la existencia de prestadores ajenos al COJ y su incidencia en el mercado en relación a la población de J..

    Luego calificó de inconsistente a la atribución por la CNDC de perjuicio actual o potencial al interés general (fs. 54/56), ya que dicho organismo enunció la posibilidad de afectación, sin precisar ni identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan conocer el daño (actual o potencial) que habría padecido dicho interés. Asimismo, le asignó arbitrariedad Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #4155784#149100151#20160323111231532 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional por exceso de jurisdicción ya que la CNDC valoró y decidió sobre cuestiones individuales ajenas al ámbito de su competencia (fs. 56 y vta.) que resultan materia propia de la justicia ordinaria que es quien debe atender en los conflictos individuales e intrasocietarios que generaron las distintas opiniones en torno a la conducta que debía asumir el COJ en función de su relación contractual con OSDE, y las decisiones adoptadas por la asamblea como órgano de gobierno de la entidad en relación a sus propios socios, lo que está

    demostrado por la intervención del Poder Judicial de la Provincia de J., sin que sea posible que sobre el mismo caso conozcan y decidan dos órganos jurisdiccionales diferentes.

    Se refirió asimismo a la inexistencia de ilícito (fs. 56 vta.) que amerite la sanción dispuesta denunciando arbitrariedad por falta del proceso de subsunción típica para aplicar la condena (fs. 56 vta./ 59) por habérsele imputado las conductas de limitar el acceso al mercado de los profesionales que prestan servicios odontológicos por fuera del COJ y de obstaculizar las prestaciones odontológicas de aquellas administradoras de fondos para la salud que no accedan a las exigencias arancelarias o de otra índole que el COJ imponga (confr. fs. 581/587). Añadió que es ilegal que la CNDC modifique en la condena la conducta endilgada en el acto acusatorio (clausura etapa sumaria de fs. 581/587), sancionando ahora la existencia de la cláusula estatutaria contenida en el art. 2 inc. n) del Estatuto cuando se trata de una cuestión que ha sido ajena a la etapa sumarial. Además, destinó conceptos a la inconstitucionalidad del procedimiento por considerarlo violatorio de las garantías de imparcialidad del juez y del debido proceso (fs. 59/61); trató

    Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #4155784#149100151#20160323111231532 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional también lo referido al art. 2 inc. n) de sus Estatutos (fs. 61 y vta.) y a lo excesivo de la sanción impuesta (fs. 61 vta. 64 vta.)

  5. Que, corrido el traslado de los agravios del COJ al Estado Nacional, tal como ordenara el Máximo Tribunal (fs...

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