Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 9 de Mayo de 2013, expediente 40.019/2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación 40019/2005 LOS CIPRESES SA C/GCBA - DGR - RESOL 875/02

Y 971/05 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de 2013,

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el tercero citado en los términos del art. 94 del código procesal contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “Los Cipreses SA c/GCBA – DGR – resol 875/02 y 971/05 s/proceso de conocimiento”, expediente n° 40.019/2005, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor juez de Cámara, D.C.M.G. dijo:

  1. La sentencia de fs. 745/753 hace lugar a la acción declarativa de certeza deducida por los Cipreses SA en los términos del art. 322 del código procesal y declara la inaplicabilidad del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) con relación a las actividades de transporte internacional de pasajeros y de carga, que la actora realiza bajo la denominación comercial Buquebus, distribuyendo las costas por su orden respecto de la Administración General de Puertos e imponiéndolas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Para así decidir, el señor juez de primera instancia sostiene,

    inicialmente, que la vía elegida por la accionante resulta procedente atento que se cumplimentan sus requisitos de admisibilidad, pues lo pretendido no versa sobre una indagación meramente especulativa sino que corresponde a un caso en virtud de que, mediante las resoluciones nros. 875-DGR-2002, 971-DGR-2005, 2082-DGR-2006 y 638-DGR-

    2007, la Dirección General de la Rentas de la Ciudad explicitó su interés en la percepción de un impuesto a cuyo pago la empresa afirma no encontrarse obligada, lo cual evidencia un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica que también justifica la acción intentada.

    En cuanto a la cuestión de fondo, comenzó por analizar el status autonómico de la Ciudad de Buenos Aires a la luz de lo normado en el art. 129 de la Constitución Nacional, las leyes 24.309 (declarativa de la reforma constitucional) y 24.588 (ley de garantías), para concluir,

    en apretada síntesis, que la Ciudad posee ciertas notas distintivas que la diferencian, desde su nacimiento, del resto de las autonomías locales conformadas por las provincias. Destacó que “no se trata de un poder local que ha recuperado o reasumido atribuciones y facultades previamente renunciadas en favor de la jurisdicción federal, sino,

    precisamente, lo contrario. Así al disponerse su autonomía no se ha operado una devolución de competencias a la Ciudad, ni menos aún la reasunción de ellas por parte de ésta, desde que con anterioridad a dicho acto jamás las había detentado”. En tal línea argumentativa, el magistrado destaca que el alcance de facultades del nuevo ente territorial no ha sido expresado en el articulado de la Constitución sino que aquel surge de una ley particular y que, a su vez, resulta la Nación quien tiene a su cargo la definición de una porción de la competencia de la Ciudad mientras ésta última siga siendo la Capital de la República Argentina.

    En definitiva, haciendo propias conclusiones arribadas en fuentes de doctrina, deja establecido que mientras siga siendo Capital de la República, en el orden de prelación de normas, el Estatuto Organizativo de la Ciudad y las leyes que sancione la Legislatura, se encuentran por debajo de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes que sancione el Congreso Nacional para todo el país y las que sancione para regir exclusivamente el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.

    Ello sentado, recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los ríos pertenecen a la Nación o las provincias según el territorio por donde ellos corren (Fallos: 111, 179;

    120, 165; 126, 98; 134, 292), motivo por el cual, por tratarse de tierras situadas fuera de los límites de las provincias, corresponden al dominio de la Nación los ríos situados en los entonces territorios nacionales y la parte del Río de la Plata lindera con la Capital Federal.

    De otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el art.

    75, incs. 13 y 22, y en el art. 99, inc. 11, de la Constitución Nacional,

    incumbe de manera exclusiva a las autoridades de la Nación lo concerniente a reglar el comercio con las naciones extranjeras, así como 2

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    la conclusión y celebración de tratados, concordatos y demás negociaciones requeridas para el mantenimiento de las buenas relaciones con ellas, quedando excluidas de las facultades impositivas que graven el comercio internacional tanto las provincias como la Ciudad de Buenos Aires.

    Bajo tal premisa, el magistrado analiza que por la ley 20.645 se aprobó el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo,

    celebrado entre nuestro país y la República Oriental del Uruguay, en cuyo art. 2º se estableció “una franja de jurisdicción exclusiva adyacente a las costas de cada parte en el río”, reconociéndose ambas naciones “recíprocamente, a perpetuidad y bajo cualquier circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río para los buques de sus banderas”

    (art. 7º) y garantizándose “mutuamente el mantenimiento de las facilidades que se han otorgado hasta el presente, para el acceso a los respectivos puertos” (art. 8º). Y que por la ley 25.177 se ratificó el Convenio de Transporte por Agua, sobre el transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos entre puertos de ambos países, en el que se acordó con el país vecino la igualdad de oportunidades para cada parte en el uso de puertos y medios de transporte (art. 2º, inc. 1) y se estableció que “los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya, gozarán, en cada país de un tratamiento igual en materia de tributos, tarifas, gravámenes y derechos”, entre otros aspectos (art. 5º).

    Asimismo, en la instancia de grado, se tuvo por acreditado que Los Cipreses SA es una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, cuya actividad es el transporte internacional de pasajeros y de sus vehículos automotores, asimilable al transporte de carga, entre las costas de Argentina y la república de origen.

    A fin de rechazar lo sostenido por la accionada en el sentido que tal actividad se desarrolla en territorio de esta ciudad, el sentenciante explica que no se encuentra acreditado en autos, ni tampoco surge ello de lo actuado en sede administrativa, que Los Cipreses SA sea quien realiza la captación a clientes, promoción de la explotación comercial y 3

    venta del servicio de pasaje y carga, las que, considera, “serían llevadas a cabo por un tercero” (Ríos AR SA). Seguidamente, explica que “mal puede sostenerse que la demandante se encuentre obligada al pago de tributos resultantes de actividades efectuadas por terceros cuya vinculación y/o dependencia de ella no se encuentra siquiera mínimamente acreditada.”

    Retomando el orden de ideas trazado en los considerandos III y IV de su fallo, destaca que si bien la Asamblea Estatuyente de la Ciudad de Buenos Aires declara no conocer otros límites para su labor que no sean los que surgen de la Constitución Nacional (art. 129 y cc) y rechaza por inconstitucionales las limitaciones impuestas a la plena autonomía de la ciudad establecidas por la ley de garantías (nº 24.588),

    en cuanto impone restricciones al régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción establecidas en la Constitución, tales declaraciones revisten el valor de una mera expresión de voluntad, toda vez que dicha ley 24.588 no ha sido derogada ni declarada inconstitucional.

    Concluye que “las previsiones contenidas en los arts. 8º, 9º

    ...

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