Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Agosto de 2013, expediente L 115072

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.072, "Cipolletti, R.R. contra 'Terminal Quequén S.A.'. Diferencia de haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Necochea rechazó la acción deducida, con costas a la parte actora (fs. 952/958 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 960/992), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 1003 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 1011), hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por "Terminal Quequén S.A." contra la acción promovida por R.R.C., mediante la cual le había reclamado el pago de las diferencias salariales devengadas a partir del día 18-VIII-2002, originadas por la omisión de computar, para la liquidación de la bonificación respectiva, la antigüedad en el empleo desde que el actor comenzó a trabajar para la Junta Nacional de Granos (1-V-1971).

    Tras declarar que resultaba aplicable al caso la norma del art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo -en cuanto dispone que prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo-, resolvió el a quo que, a la fecha en que se interpuso la demanda (21-X-2004, cargo de fs. 24), la acción se encontraba prescripta.

    Destacó que el día 7-XII-1995 representantes de la Asociación del Personal de la ex Junta Nacional de Granos y "Terminal Quequén S.A." integraron una comisión paritaria en la cuál se arribó a una solución conciliatoria respecto a la interpretación del rubro antigüedad establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 58/93 E, conciliación que -explicó- no pudo resultar ajena al accionante, habida cuenta que, en dicha época, éste formaba parte de la Comisión Directiva de dicha entidad sindical.

    Luego, teniendo presente que el actor no efectuó reclamo alguno ni al momento en que se produjo el traspaso de su antiguo empleador -Junta Nacional de Granos- hacia "Terminal Quequén S.A." (diciembre de 1992), ni en ocasión de celebrarse la interpretación paritaria que -según afirmó en la demanda- conculcó sus derechos (diciembre de 1995), concluyó en que su primer reclamo (formulado en agosto de 2004, fecha en que el actor remitió la intimación de fs. 1), resultó absolutamente extemporáneo.

    Además, añadió que no se acreditaron en el caso vicios de la voluntad susceptibles de evidenciar que la conducta omisiva del trabajador no hubiese respondido a una decisión consciente y deliberada, adoptada con intención y libertad. Por el contrario -precisó-, el actor no sólo formó parte de la Comisión Directiva de la "Asociación de Personal de la Ex Junta Nacional de Granos", sino que posteriormente (16-IX-1994 al 16-IX-1997) también participó de la Comisión Directiva de la "Asociación de Personal de Terminal Quequén S.A.".

    Sobre esa base, determinó el tribunal que, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, debía considerarse prescripto el reclamo deducido en autos.

    Aclaró finalmente el a quo que, hallándose prescripta la acción, resultaba abstracto abordar el planteo de inconstitucionalidad del art. 15 del Convenio Colectivo de Trabajo 85/93 E contenido en el escrito de inicio (sent., fs. 953/956 vta.).

  2. Contra dicha resolución se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y errónea aplicación de los arts. 7, 8, 9, 11, 12, 13, 18, 44 y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 46 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de Elevadores Terminales; 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 31 de la Constitución nacional; de la ley 23.626; del decreto 48/1993 y del Convenio Colectivo de Trabajo 85/93 E, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 960/992).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar afirma que, al considerar prescripta la acción, el tribunal incurrió en absurdo.

      Dice que el juzgador ha llevado a cabo una valoración de la prueba documental, informativa y contable que, por lo desacertada, resulta insostenible, limitándose a resolver la excepción de...

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