Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Noviembre de 2013, expediente 32065/2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Juzg. 23 - Sec. 230 jnf 032065/2013

CIOCALE JUAN AUGUSTO C/ IRIBARREN RICARDO OSCAR S/

EJECUTIVO S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor el régimen de costas establecido en la resolución de fs. 44/45, en tanto fueron distribuidas en el orden causado.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 46, siendo respondidos en fs. 51/53.-

  2. ) Es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC, el que, según texto ley 26.536, asciende actualmente a la suma de $ 20.000 (esta CNCom., esta Sala A, 8.5.95, "Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por J. Gonzalvez y otros"; íd., íd., 30.8.95, "W.S.A.L.."; íd., S.B., 19.2.96,

    "P. de N.A."; íd., S.C., 18.11.88, "J.Z.V."; íd., 09.03.89, "Flores de R. c/ Flores E."; íd., Sala D, 10.7.06,

    "Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación de crédito por F.J.E."; íd., Sala E, 30.5.97, "Banco del Buen Ayre c/

    Scrosería"; entre muchos otros).-

    Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal.

    Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravio; una adecuada interpretación de la norma no puede conducir a que ésta última haya sido la intención del legislador (este Tribunal, Sala C, 09.03.89, "Flores de R.",

    antes citado; íd. 18.7.01, "Supermercado Aragone S.A. s/concurso preventivo s/ inc. de revisión por E. s/ queja"; en idéntico sentido, Sala D, 29.3.84,

    "Barco Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la Aeronáutica"; íd. Sala E, 20.5.83, "S.A.D. c/ V.O. s/

    ejec."; CNCiv., S.A., 3.3.83, "Ripolli de B.M. s/ suc."; íd. Sala B,

    24.2.83, "V.G. s/ suc."; íd. Sala E, 26.10.84, "Bukchstein de Schpolansky c/ M.C.B.A. s/ expre. inv."; íd. S.G., 16.2.82, "S. de G.D.R. s/

    alimentos").-

    Este criterio también ha sido el que ha asumido la Corte...

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