Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 18 de Abril de 2016, expediente CIV 079292/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSALA H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Cignoni, M.A. y otros c/ O., V.R. y otro s/

Daños y perjuicios” (Expte. No. 79.292/12) – Juzgado No. 16 –

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “C., M.A. y otros c/

O., V.R. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 331/36 rechazó la demanda promovida por M.A.C. y N.A.E. contra V.R.O. y Paraná S.A. de Seguros, con costas.

    El pronunciamiento fue apelado por los actores, quienes expresaron agravios a fs. 371/75, los que fueron contestados a fs. 377/79.

  2. Los demandantes se agravian por el rechazo de la demanda.

    Sostienen que el magistrado señaló que no aportaron testigos presenciales que avalara la mecánica del accidente descripta por ellos, e indican que ello sucedió debido a que la gravedad del accidente les impidió acercarse a alguna persona. Se refiere a que la arteria por la que circulaban es de gran tránsito vehicular, el que es menor en la calle por la transitaba el automotor.

    Cuestionan las conclusiones del perito mecánico, dicen que no evacuó

    debidamente sus pedidos de explicaciones, y se quejan de que el juez se haya apoyado en los dichos del experto para decidir sobre la cuestión.

    Aluden a la descripción de los daños realizada en la causa penal e insisten en que el automotor embistió a la motocicleta en la que circulaban, en su costado derecho. Afirman que el perito otorgó erróneamente la prioridad de paso el automóvil y manifiestan que el conductor del automotor había perdido la prioridad de paso de quien circula por la derecha porque había detenido su marcha y circulaba por un pasaje.

  3. No se encuentra discutido que el 9/12/10, aproximadamente a las 18.10 hs., la motocicleta en la que circulaban los actores por Av.

    Asamblea sentido este- oeste, colisionó con el automotor conducido por el demandado O., que transitaba por el pasaje Fraternidad, en la intersección de ambas arterias. Las partes difieren en la forma en que Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12534981#151360988#20160418112859157 ocurrió el hecho, ya que los actores sostienen que fueron embestidos por el automotor, mientras que la contraria sostiene que la motocicleta colisionó a éste último vehículo. La demanda fue rechazada.

  4. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha esta aclaración, diré que por tratarse el caso de autos de un accidente entre un rodado detenido y una moto, entiendo que debe encuadrarse el caso en estudio en la primera parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Tal norma prescribe que, el dueño o guardián, sólo se eximirá de responsabilidad acreditando que de su parte no hubo culpa.

    En efecto, así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

    En conclusión, estimo que en la especie es aplicable la doctrina plenaria a la que me he referido, y que, por lo tanto, bastaba al actor con demostrar el contacto material entre su vehículo y el del demandado y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, frente a lo cual debía el demandado acreditar y probar alguna eximente válida.

    Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA...

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