Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Marzo de 2015, expediente CAF 029542/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa: 29.542/2014/CA1: “CIGLIUTTI – GUERINI SA C/ DNCI S/

Lealtad Comercial – ley 22802 – art 22”.

Buenos Aires, de marzo de 2015.

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una publicidad de la empresa CIGLIUTTI – GUERINI SA, en el diario Clarín, del 27 de octubre de 2011, en donde se consignó la frase “…

    Círculo Mercedes-Benz Camión L710/42/mes (…) valor unidad $248.791,63…”, sin indicar el precio total financiado, el anticipo, la cantidad de cuotas, la tasa de interés efectiva anual aplicada calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo, como así tampoco el país de origen del bien.

  2. ) Que, mediante la disposición 104/14, del 15 de abril de 2014, la Dirección Nacional de Comercio del Interior impuso a la firma antedicha una multa de pesos cuarenta mil ($ 40.000) por infracción a los artículos y , ambos de la resolución SCD y DC 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802 de Lealtad Comercial (fs. 63/70).

  3. ) Que, contra esa decisión, la sancionada interpuso y fundó su recurso a fs. 74/76vta. A fs. 107/124vta., el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) contestó el traslado conferido.

    A fs. 126 y vta., el señor F. General subrogante se expidió favorablemente sobre la competencia de la Sala y la admisibilidad formal del recurso.

  4. ) Que, en su escrito recursivo, la recurrente sostiene que por el aviso publicitario de fs. 3 no se ofreció un bien en particular, sino una propuesta de suscripción a un plan de ahorro previo, en el cual se podía adquirir cualquier automotor de marca Mercedes-Benz que en la Terminal Automotriz se comercializara. Asimismo, aclara que el vehículo que Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA apreció en el anuncio fue uno de los tantos que se ofrecieron por esa modalidad de venta.

    Infiere que al ser un plan de ahorros la publicidad se debió ajustar únicamente a las previsiones del art. 10 de la res. 7/2002 que resulta obligatorio para este tipo de ofertas. Sobre esa base, considera que la resolución administrativa es arbitraria y discrecional por cuanto excluye su aplicación sin fundamento. Aduce que cumplió con el artículo señalado ya que la cuota exhibida resultó inclusiva de todo concepto, es decir estaba integrada por el derecho de suscripción, carga administrativa, IVA y que no había cargo alguno de seguros. Señala, que en el caso por las características propias del plan ofrecido no hay precio total financiado, anticipo, ni tasa de interés efectiva anual.

    Explica que al ser un plan de ahorro y no estar determinados los bienes ofrecidos carecería de sentido consignar el país de origen de estos...

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