Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 15 de Noviembre de 2016, expediente COM 001686/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “CIGLIUTTI GUERINI S.A. C/ CERRITO TURISMO S.A. S/

ORDINARIO”.

E.. N° 1686/2014 - JUZG. 24, SEC. 47 - 13-15-14 En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CIGLIUTTI GUERINI S.A. C/ CERRITO TURISMO S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S., M.F.B. y H.M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 103/6?

El J.Á.O.S. dice:

  1. En la sentencia de primera instancia –a cuyos resultandos cabe remitirse en orden a la reseña Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 1686/2014 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 1 #23135134#166848304#20161115165152399 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional de la cuestión litigiosa-, la magistrada de grado admitió

    la acción de incumplimiento contractual incoada por C.G.S.A. y condenó a Cerrito Turismo S.A. a pagar a la accionante en concepto de “saldo de precio por la compra de un automotor M.B.” la suma de $

    34.727 más intereses –a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días sin capitalizar- y costas.

    Para resolver en el sentido indicado, comenzó por calificar de mercantil el vínculo que relacionó a las partes y considerar aplicable al caso el plazo de prescripción decenal previsto por el CCiv., 4023 y el CCom., 846.

    Continuó por juzgar que, entre la fecha en que se tornó exigible la cuota insoluta -6.12.12- y la de promoción de la demanda -12.2.14-, no transcurrió el plazo previsto por las citadas normativas y, en su mérito, rechazó la defensa de prescripción.

    Puntualizó que no está controvertido que el cheque librado contra Banco Patagonia por la suma reclamada, al no haber sido presentado al cobro, se encuentra pendiente de cancelación.

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 1686/2014 2 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23135134#166848304#20161115165152399 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Aclaró que una obligación no puede estimarse saldada con la mera trasmisión de un cheque, en tanto éste es entregado pro solvendo y no pro soluto.

    Concluyó que, despejada toda duda sobre el posible cobro del documento y admitida por la demandada la compra del camión y la forma de cancelación, se torna procedente la admisión de la acción.

    Indicó que refuerza esa solución la pericia contable en la que el experto informó del registro en la contabilidad de la actora tanto de la operación de compraventa como del crédito por el cheque rechazado.

    Agregó que, conforme lo dispuesto por el CCom., 63, el desinterés de la sociedad demandada respecto de dicho medio probatorio y la falta de exhibición de la documental pertinente, no hace más que confirmar la procedencia del reclamo.

    Finalmente, fijó el dies a quo el 31.12.13, oportunidad en que fue cursada por carta documento la intimación para que la accionada cancele el cheque en cuestión, misiva cuya recepción confirmó el Correo Argentino.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la demandada, que sostuvo el recurso con el memorial Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 1686/2014 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 3 #23135134#166848304#20161115165152399 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional de agravios de fs. 132/3, cuyo traslado fue respondido por la actora a fs. 135.

    El monto reclamado en concepto de capital -$ 34.727, v. fs. 23- es superior al mínimo de apelabilidad del Cpr. 242 que a la fecha de interposición de la demanda asciende a $ 20.000, razón por la cual el recurso se encuentra bien concedido.

  3. No se encuentra controvertido que:

    i) las partes se vincularon a través de un contrato que tenía por objeto la venta de un vehículo marca Mercedes Benz, modelo E250, año 2012, por la suma de $ 383.200,01; ii) la demandada abonó el precio mediante un depósito en efectivo en la cuenta bancaria de la actora y la entrega de cheques librados por un tercero y iii) el cheque 85349722 no fue presentado al cobro en el banco girado por culpa de la pretensora.

  4. 1º) Cuestiona Cerrito Turismo S.A., por un lado, que la sentencia de grado juzgare que la compraventa celebrada por las partes era de carácter mercantil y que, en su mérito, no se encontraba prescripta la acción.

    Comparto, en lo sustancial, la...

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