Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 30 de Mayo de 2013, expediente 83.013.143/2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 83013143/2013/CA1

raná, 30 de mayo de 2013.- REGISTRO:2013-T°I-F°0329

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CICHITTI, ROBERTO

ALFREDO; VILLARREAL, J.R.Y.F., J.R.

S/EXTRADICIÓN-ART.52”, Expte. FPA 83013143/2013/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de J.F. y R.A.C. a fs. 79/85, y de J.V. a fs. 86 y vta., contra el punto III de la resolución de fs. 68/78, que en lo que aquí interesa, no hace lugar a la solicitud de excarcelación de los nombrados en virtud de las consideraciones vertidas ut supra,

manteniendo el estado de detención en el marco del presente trámite de extradición –art. 18, puntos 3 y 4

de la Ley 23.708, y art. 33 de la Ley 24.767-. Los recursos fueron concedidos a fs. 87.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N., de cuya realización da cuenta el acta de fs. 124/126,

compareciendo en la oportunidad el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á.; y el Dr. M.R.A., en defensa de J.F., R.A.C. y J.R.V., quedando las presentes en estado de resolver.

III-

  1. Que, el Dr. M.R.A. señala que recurre la resolución del a-quo en su punto III, en cuanto deniega la solicitud de la excarcelación de sus defendidos. Menciona que el juez,

    en dicha resolución, declara procedente la solicitud de extradición realizada por el Reino de España. Alude a que el magistrado funda su decisión en tres argumentos, refiriéndose a los tres por igual, sin hacer un análisis particular de cada uno de ellos.

    Indica que, como primer argumento, el a-quo destaca que sus defendidos no comparecieron a juicio,

    señalando que debe preguntarse el por qué de su incomparecencia, no existiendo constancia alguna respecto de las actividades que realizó el tribunal para notificarlos del juicio. Resalta que el Reino de España sabía que estaban en la Argentina y,

    precisamente, en los domicilios en los que fueron habidos. Subraya que los requeridos hicieron uso del derecho de opción de ser juzgados en los tribunales argentinos, y que el juez consideró que tal circunstancia evidenciaba riesgo de fuga, cuando, en rigor, se trató del ejercicio de un derecho que no puede ser usado en su contra.

    Destaca que, como segundo argumento, el juez refiere a que C., al momento de ser detenido,

    se presentó con una identidad y documentación falsa,

    acentuando que se ha dado inicio a una causa en el juzgado federal, habiendo prejuzgado al respecto.

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    Señala que, como tercer argumento, el a-quo considera que la concesión de la extradición abona el riesgo de fuga ya que opera al igual que una sentencia condenatoria en la que el imputado llega a juicio en prisión preventiva. Entiende que dicho ejemplo es poco feliz ya que no se puede comparar un juicio penal con un proceso de extradición, siendo este último un proceso estrictamente formal, en el que no se puede analizar responsabilidades ni culpabilidades. Alude que este Tribunal fijó una posición respecto del art.

    26 de la ley 24.767 en la causa “C.” y cita lo dispuesto por el art. 24 inc. 5 de la ley 23.708 que establece que la autoridad requerida podrá acordar la libertad del sujeto en cualquier momento.

    Destaca que la causa ha sido elevada al Máximo Tribunal y estima que los argumentos del juez no satisfacen el riesgo de fuga y que debe analizarse particularmente la situación de cada uno de los requeridos.

    Respecto de F., entiende que no existe riesgo de fuga ya que de la documental surge que fue excarcelado por la justicia española y que le fue otorgado el permiso para viajar, debiendo someterse a ciertas reglas de conductas, que cumplió al concurrir a los consulados de Rosario, Santa Fe y Paraná. Evoca que siempre fijó su domicilio real en esta ciudad junto a su familia, que tiene trabajo estable y acompaña constancias de notificaciones del consulado de España en su domicilio. Señala que nunca se fugó y 3

    que, más aún, se le tomó declaración indagatoria ampliatoria en el juzgado federal de esta ciudad,

    concluyendo que está probado el arraigo y que debería esperar en libertad la resolución de la C.S.J.N.

    En relación a Villareal, entiende que su situación es similar a la de F., ya que fue excarcelado y autorizado a salir del país y que tiene domicilio en esta ciudad. Destaca que la diferencia reside en el delito que se le imputa, tratándose de una falsedad documental que nada tiene que ver con el delito contra la salud pública. Resalta que fue procesado en el año 2005 y se ordenó su captura en 2012, habiendo prescripto el delito a los 3 años.

    Respecto de Cicchitti, menciona que de la documental que acompaña surge que fue detenido el 23/06/2004 y excarcelado el 07/05/2008, estando casi cuatro años detenido en España, a lo que debe adunarse los aproximadamente 6 meses que lleva privado de libertad en nuestro país, totalizando más de cuatro años y cinco meses detenido. Considera que debe computarse el tiempo de detención que cumplió en España, concluyendo que se han traspasado los límites previstos por la ley 25.430 y el plazo razonable establecido en los tratados internacionales.

    Acompaña documentación y un escrito dirigido a los miembros del Tribunal suscripto por la esposa del Sr. J.F., que entregará por Secretaría, y solicita que bajo los argumentos expuestos se le 4

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    otorgue la excarcelación a sus defendidos, bajo las condiciones que este Tribunal estime corresponder.

  2. Por su parte, el Sr. Fiscal General señala que comprende la zozobra que genera esta situación para los familiares de los implicados en estas actuaciones. Evoca que le bastaría remitirse a lo dictaminado anteriormente en estos actuados, indicando que no lo hace porque su posición se ha visto fortalecida desde aquel momento. Reconoce que el a-quo no pormenoriza la situación particular de cada uno de los imputados, ya que ahorró el camino atendiendo a la naturaleza de la detención en el marco del juicio en el que se produce, en coincidencia con lo que ésa Fiscalía esbozó en aquella oportunidad.

    Alude al ejemplo que critica la defensa,

    señalando que sirve para explicar que la extradición implica indefectiblemente la detención ya que no conoce un caso en que el imputado arribe detenido al juicio y, luego de ser condenado, se le conceda la libertad. Destaca que la extradición no es una invitación formal, una citación amable, por el contrario, se trata de un procedimiento de coerción del derecho penal internacional fundado en el deber de colaboración internacional que asumió nuestro país.

    Indica que debe tenerse presente que existen tres momentos diferentes: el arresto provisional, el requerimiento de extradición cursado y la extradición,

    destacando que la libertad sólo puede concederse en el arresto provisional, y que cuando se cursa el 5

    requerimiento formal de extradición ya no se cuenta con esa posibilidad de conformidad a lo prescripto por el art. 24 inc. 5 de la ley 23.708. Considera que ello se funda en la propia naturaleza de la extradición, a la que la Argentina se obligó internacionalmente.

    Manifiesta que C. no estuvo detenido en nuestro país por cuatro años y que lo propuesto por la defensa debe canalizarse ante la autoridad española. Reitera que el requerimiento formal de extradición conlleva la detención preventiva del sujeto requerido, ya que por el contrario se desnaturalizaría el instituto, tratándose de un riesgo iure et de iure, y si bien la libertad es la regla, es excepción en el juicio de extradición, en el que un Estado reclama a otro Estado la comparecencia de una persona. Concluye resaltando que ya se ha concedido la extradición por lo que corresponde rechazar la excarcelación.

    IV- Que, atento la solicitud de incorporar prueba documental acompañada por la defensa en la audiencia celebrada en autos, cabe señalar que la competencia de este Tribunal se halla limitada –en principio- al tratamiento de los agravios introducidos por el recurrente contra la resolución del a-quo, no estando prevista la apertura a prueba ante esta Alzada. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a lo peticionado y devolver por Secretaría, al letrado defensor la documental acompañada, bajo recibo en autos.

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    V- Que a fin de dar tratamiento a las presentes, cabe señalar que en el marco de un proceso de extradición...

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