Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 13 de Mayo de 2015, expediente CIV 101136/2000/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C., L. A. y otro c /M.S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. No 101.136/00 -

Juzgado 52 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., L. A. y otro c /M.S.A. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 2571/2587 desestimó la demanda promovida por L. A. C.

    contra M.S.A.,

    I.C. de B. A. (en adelante, ICBA), J.C.P., y la citada en garantía La Estrella Cía. Argentina de Seguros S.A. (Grupo Juncal), con costas en el orden causado.

    La decisión fue apelada por Juncal Cía. de Autos y P.S.A. y por el demandante.

    Al fundar su remedio, la citada en garantía se agravió de la distribución de las costas decidida en la instancia de grado, por cuanto —según adujo— no existen razones en autos para apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del Código Procesal (vid. fs. 2703/2704).

    Por su parte, la parte actora, en su expresión de agravios, sostuvo —en síntesis—

    que: a) se encuentra acreditado en autos que el Dr. P. fue el único que consideró la realización de una intervención quirúrgica como una solución viable, cuando no existía sintomatología neurológica que lo justificara; b) la decisión recurrida carece de razonabilidad, y es contraria a derecho y a lo que surge de la prueba producida en autos, que da cuenta del mal obrar del facultativo demandado; c) el sentenciante no valoró los dictámenes médicos obrantes en la causa en consuno con las demás pruebas aportadas, y se limitó a tomar exclusivamente sectores parciales de los informes médicos como la única verdad sobre lo ocurrido; d) no se valoró que el actor, con anterioridad a la realización de la intervención quirúrgica, era un paciente asintomático, por lo que no se aprecia cuáles serían las razones para abandonar el tratamiento clínico y someterse al quirúrgico; e) en el caso no se realizó una interconsulta con un neurólogo, lo cual resultaba pertinente dada la situación clínica en que se encontraba el enfermo; f) en el dictamen producido en esta causa el perito médico valoró subjetivamente las razones que, supuestamente, pudieron conducir al galeno demandado a no realizar una Fecha de firma: 13/05/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H angiografía digital con anterioridad a la intervención, cuando surge de las probanzas de autos que era necesario efectuar tal estudio; g) no existía en el caso ninguna manifestación sintomática en el paciente que hiciera evidente la necesidad de realizar la intervención quirúrgica; h) la extinción de la acción penal carece de efectos de cosa juzgada en sede civil; i) resulta de aplicación en el caso la teoría de las cargas probatorias dinámicas, por lo cual recaía sobre el médico la prueba de su adecuado accionar; j) no existe duda alguna de que el Sr. C. padeció dos infecciones intrahospitalarias o nosocomiales; k) no se encuentra acreditado que se haya obtenido el consentimiento informado del paciente; l) el testigo cuya declaración es citada por el sentenciante es parcial, pues integraba el equipo médico del Dr. P.; m) carece de todo asidero pensar que un paciente del nivel sociocultural del aquí actor habría aceptado someterse a una operación que podía llegara a dejarlo cuadrilpléjico y postrado por el resto de su vida; n)

    el magistrado omitió valorar las impugnaciones de la pericia formuladas por la parte actora, que se encuentran debidamente fundamentadas; o) la intervención quirúrgica realizada era innecesaria e inadecuada, lo que permite advertir el accionar negligente del médico, y p) la decisión recurrida se sustenta en un dictamen del Cuerpo Médico Forense, en el marco de la causa penal, que fue luego dejado de lado y desestimado por una pericia posterior, obrante a fs. 186/196 de ese expediente.

    Los fundamentos vertidos por la citada en garantía fueron contestados a fs.

    2777/2778, mientras que los de la actora merecieron respuesta a fs. 2758/2763, 2765/2774 y 2779/2789.

  2. Liminarmente, y previo a ingresar en el análisis de los agravios vertidos en los remedios sub examine, corresponde señalar que no se encuentra debatido en la causa que el Sr. C. fue intervenido quirúrgicamente el día 26/4/1995 en el ICBA por el Dr. J. C.

    P.. Las partes tampoco cuestionan que el mentado profesional atendió con anterioridad al demandante, tanto en el ICBA como en su consultorio privado, y fue quien recomendó la realización de la operación que, según el actor, le produjo los perjuicios por los que ahora reclama.

    En cambio, los litigantes no se encuentran contestes en cuanto a las circunstancias particulares en que se desarrolló la relación médico-paciente. En particular, sobre si era necesaria la operación quirúrgica realizada, si el médico actuó

    diligentemente en la atención del paciente, y si se informó debidamente al demandante sobre los riesgos que implicaba la intervención.

    Fecha de firma: 13/05/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  3. a) Encuadre jurídico de la responsabilidad de M.S.A. y de ICBA En la medida en que se está demandando a la empresa de medicina prepaga a la que el actor estaba afiliado, y a la clínica donde se produjo la intervención, resulta de aplicación en el sub lite la ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor.

    Ello es así, ante todo, en tanto, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación –y lo ha ratificado el legislador mediante la sanción de la ley 26.682 (arts.

    4, 27 y concs.)-, “es aplicable el régimen de defensa del consumidor al contrato de cobertura médica celebrado con una empresa de medicina prepaga, habida cuenta que se trata de un contrato de adhesión y consumo” (CSJN, 3/13/2001, “E., R.E. c/ Omint S.A. de Servicios, LL, 2001-B-687; por remisión, en el caso, al dictamen del Sr.

    P. General de la Nación). En el mismo sentido se ha expedido esta cámara:

    Los contratos de afiliación a empresas de medicina prepaga, regulados por la ley 24.240, son contratos de adhesión y consumo, siéndoles aplicables, por ende, las disposiciones de aquella normativa y las pautas jurisprudenciales generadas sobre ella

    (esta cámara, Sala A, 4/7/2005, “D. de R., S.E. c/ Medicus S.A.”, ED, 215-23).

    Por otra parte, como es sabido, si bien los servicios de los profesionales liberales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la ley 24.240 (art. 2, ley citada), no ocurre lo propio con los contratos celebrados entre los pacientes y las clínicas, que –en tanto importan la prestación del servicio de salud para el consumo final de los enfermos-

    deben regirse por esa normativa (esta cámara, Sala A, L. n° 582.467, “T., A.R. y otro c/

    Clínica Bessone y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y aux.”, del 14/5/2012; L., La empresa médica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 355; ídem, Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 102 y 114).

    En el mismo sentido, se ha dicho que la ley 24.240 “…es de aplicación a los servicios médicos porque ésta establece que quedan obligadas todas las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada que, en forma profesional aún ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o prestan servicios a consumidores o usuarios” (Cám. N.. C.. Com. Fed., S.I., 26/9/2006, RCyS, 2006-685; vid. asimismo SCJ Mendoza, Sala 1, 11/10/1995, voto de la Dra.

    K. de C., JA, 24/5/06; esta cámara, S.L., “C. de A., O.R. c/ Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina y otros”, L. n°

    568.586, del 2/2/2012).

    Concluyo, entonces, que resulta aplicable al sub lite la ley 24.240 y las normas Fecha de firma: 13/05/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H que con ella se integran. Y aunque resulte sobreabundante, señalo que esta afirmación es independiente de que las partes hayan o no invocado dicho microsistema legal pues, como es sabido, corresponde al juez determinar el derecho aplicable a los hechos planteados por los litigantes, más allá de la calificación que‚ éstos les hayan asignado (iura novit curia). Adicionalmente, surge del art. 63 de la norma citada que se trata de una ley de orden público y, como tal, debe ser aplicada de oficio por el juez.

    Sentado ello, añado que, como es obvio, las empresas de medicina prepaga y las clínicas responden por el hecho de los médicos que emplean para cumplir sus obligaciones. Como lo he dicho con anterioridad (ver mi voto, esta cámara, Sala A, L. n°

    581.002, “L., H. delV. c/ De La Fare, M. y otros”, del 8/3/2012; ídem, L. n° 571.184, “P., R., c/ Obra Social Ferroviaria”, del 23/2/2012), para llegar a esta conclusión no es preciso recurrir –un tanto ficticiamente- a la teoría de la obligación de seguridad, ni de la estipulación a favor de terceros, sino que basta con constatar que la empresa de medicina prepaga y la clínica siguen siendo deudora de las prestaciones médicas –aunque las haga ejecutar materialmente por otro-, y en esa medida (es decir, en su carácter de deudora) responde naturalmente por el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea el sujeto que de hecho haya materializado esa inejecución (vid. mis trabajos La singularidad de la responsabilidad contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 29 y ss.; y “Responsabilidad civil en un caso de transfusión de sangre contaminada”, RCyS, agosto de 2006, p. 42...

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