Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Noviembre de 2016, expediente CNT 035365/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 35365/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50095 CAUSA Nº 35.365/2012 –SALA VII– JUZGADO Nº 52 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “CIANI JAVIER EDGARDO C/ COMUNIDAD DE PADRES COLECTORES DE TIERRA SANTA ASOCIACIÓN CIVIL S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio, es apelada por la demandada a mérito del memorial obrante a fs. 193/202, que mereciera réplica de la contraparte a fs. 208/9.

    La representación letrada de la parte actora cuestiona a fs. 192, por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. Afirma la demandada que la sentencia le causa agravio por cuanto acogió el reclamo inicial, en función de haber considerado injustificado el despido que decidiera la empleadora imputando incumplimiento del deber de buena fe por parte del dependiente, frente al reclamo que efectuara en torno a diferencias salariales adeudadas.

    Al respecto, no observo que en el recurso en tratamiento se efectúe una crítica concreta y razonada de los motivos que fueran tenidos en cuenta por el judicante de grado para resolver como lo hizo.

    En efecto, el apelante se limita a demostrar su disconformidad con el resultado obtenido, efectuando manifestaciones dogmáticas carentes de sustento probatorio y virtualidad para obtener la reforma pretendida, en tanto no se hace cargo de los fundamentos vertidos por el a quo en torno a que los errores en que incurrió en el pago de la remuneración del actor, no le eran oponibles a éste en función de la relación de subordinación mantenida y que por lo tanto la ajenidad propia del vínculo de dependencia deslinda al actor de soportar errores como el invocado por la requerida.

    Cabe recordar asimismo, que el empleador reviste el poder de dirección y organización empresarial que le permite realizar modificaciones en el contrato de trabajo, siempre y cuando no se alteren aspectos esenciales del mismo y que no le causan perjuicio material ni moral al trabajador.

    En el caso traído a juzgamiento no caben dudas, que existió un perjuicio concreto al trabajador, reflejado en la disminución de su salario por lo que, en el punto, comparto el criterio asumido por el sentenciante de grado acerca de que existió por parte de la demandada un ejercicio abusivo del “ius variandi” en los términos del art.66 LCT y que por lo tanto no existió la mala fe endilgada al demandante en la...

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