Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Mayo de 2010, expediente 27.232/07

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 27232/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72311 SALA

V. AUTOS: “CHURRUARIN

JUANA RAQUEL Y OTRO C/ CONSTRUCCIONES LOS ANDES S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL JDO: 39

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 670/82, recibe apelación de la codemanda-

da Los Andes S.A. a fs. 699/712; de la coaccionada La Taza SRL a fs. 714/22 y del codemandado P.C.P. a fs. 724/29 vta. El perito médico a fs. 690, cuestiona sus honorarios por bajos. La parte actora contesta agravios de los tres coaccionados a fs.

733/44.

II) La primera de las quejosas, aduce como defensa que resulta incorrecta la imputación de responsabilidad como “dueña” del inmueble efectuada por la Sra. juez de grado con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil, y por ello no resulta correcto entonces que se la condene de forma solidaria con La Taza SRL, por ser “guardiana” de la cosa riesgosa, así como con la persona física P.P..

Señala en tal sentido, que su parte le alquiló el inmueble de su propiedad (un galpón con oficinas) sito en la calle L. 4052 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la empresa Hidrinox S.A. quien a su vez celebró un contrato de locación con Cooperativa de Floricultores Productores y Comerciantes de Flores, Plantas e Insumos Afines Ltda., por tres años hasta el 31/8/06, prohibiéndose el cambio de destino y el subarrendamiento o la cesión ni la realización de obras sin el consentimiento de la locadora. Sin embargo, dicha cooperativa subarrendó dicho inmueble a la firma La Taza SRL, que se dedica a la distribución de bebidas, por lo que esta última pasó a ser una ocupante no autorizada y prohibida de dicho predio. Señala que el 31/8/06, no resulta restituido el inmueble, lo que originó el inicio de un juicio por desalojo y que dictada la sentencia civil finalmente se conviniera como fecha de desocupación el 30 de junio de 2007 y que a tal efecto La Taza SRL, que ostentaba la tenencia del predio, se hizo responsable civil y criminalmente por la ocupación del galpón y a tal efecto la persona física P.C.P., en calidad de fiador, asumió las consecuencias del convenio homologado.

Indica, que tal circunstancia impedía la posibilidad de control de su parte sobre el inmueble así como de las personas que allí ingresaban como también sobre los arreglos no autorizados que pudieron disponerse y que eran los codemandados terceros ajenos sin ningún tipo de vínculo con su parte, lo que importaba que la “guarda” de la cosa estuviese exclusivamente a cargo de La Taza SRL por ser quien ocupaba el inmueble y Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

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quien se aprovechaba económicamente de aquél, por lo que habían quedado claramente desdobladas ambas condiciones (la de “dueño” y la de “guardián”) y su eventual proyec-

ción en materia de responsabilidad.

Esgrime además, que se verifica en el presente caso la eximente de responsabilidad como lo es la “culpa” de la víctima y afirma en tal sentido que fue el fallecido A. quien imprudentemente se ubicó sobre una chapa traslúcida que no soportó su peso y que si el causante era techista conocía que no podía caminar sobre chapas de esas características por lo que concluye que fue por su propia negligencia que se produce su caída y que en el caso que no hubiese sido techista, señala que cualquier persona sabe que no se puede caminar sobre dichas chapas.

Continúa su queja, afirmando que tampoco debe responder por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, en virtud de la existencia de la eximente de responsabilidad del dueño o guardián por haber sido causado por culpa de un tercero por quien no se debe responder por no existir vínculo con su parte, y es así que sostiene que tanto La Taza SRL, como P. y B. resultan ser todos terceros sin vinculación alguna con la aquí quejosa.

Señala también, que el techo en sí mismo no era una “cosa riesgosa”,

sino que lo riesgoso era la actividad que desarrollaba el que en vida fue H.A., es decir que no fue el techo lo que le provocó un daño.

Afirma en otro agravio, que no hay causalidad directa en el fallecimien-

to del Sr. A., pues según pericia médica de autos su muerte se produce por “neumonía aguda”, es decir que si bien el accidente le produjo serias lesiones, no fue el que le produjo la muerte, pues tuvo una sobrevida de seis meses. Asimismo, indica que sin existir elementos objetivos que permitan tener por configurada una presunción de daño a favor de los padres del Sr. A. se haga igualmente aplicación de dicha presunción. Considera que no hay prueba alguna relativa a la pérdida de chance por la cual se indemniza a los progenitores del causante y cuestiona que se considere como expectativa de vida de aquéllos la edad de 84 y 85 años, por lo que impetra que en todo caso se considere como base la edad de 76 años para la mujer y la de 69 para el hombre conforme el último informe de la ONU para el país.

Objeta también la cuantificación del daño moral por considerarla excesiva.

Solicita por otra parte, que se dicte la nulidad de sentencia por la omisión de condena del tercero citado Sr. R.B., y se agravia a todo evento que habiéndose acreditado la participación de este último en la contratación del Sr. A. para realizar las reparaciones en el techo, omita luego la juzgadora anterior resolver en sentido alguno.

La coaccionada La Taza SRL, por su parte se agravia porque considera que no se ha probado la relación laboral entre el Sr. A. y su parte y no violó los Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-

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deberes de seguridad, que nunca contrató al causante ni consintió su presencia en el techo,

al que afirma que accedió por un domicilio lindero, por lo que le causa agravia los excesivos montos de la indemnizaciones ordenadas en el fallo. Finalmente cuestiona también la falta de consideración en la sentencia de origen de la citación de tercero de B. y de lo solicitado por su parte en cuanto a que la parte actora incurrió en “plus petitio” conforme con el monto consignado en la demanda y por el que en definitiva progresa la acción.

Finalmente, el coaccionado P.C.P., se queja en primer término por la condena a reparar el daño moral, cuando sostiene que la madre del Sr.

A. - conforme informe del Dr. B. a fs. 531/35 -, reconoció que abandonó a sus dos hijos (entre ellos al que en vida fue H.A.) siendo muy pequeños para que los cuide su madre, por lo que considera el quejoso que tal circunstancia la invalida para reclamar ahora un daño moral por la muerte de su hijo, cuando afirma que el primer daño moral fue provocado por su conducta hacia su hijo al haberlo abandonado. En segundo término, señala que su parte fue sobreseído de forma definitiva en sede penal y que allí

quedó probado que no tuvo nada que ver con la contratación del Sr. A. y...

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