Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 8 de Abril de 2014, expediente CAF 056954/2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 56954/2013 CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 8 de abril de 2014.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 49/54, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución DE PRLA 288/10, en cuanto condena a la actora en calidad de garante al pago de los tributos adeudados con respecto al DI 38416-9/97, y declaró que los intereses sobre el capital nominal debían calcularse desde el 8/4/97 hasta la entrada en vigencia del CER, fecha a partir de la cual deben calcularse sobre el capital nominal con más el CER.

Impuso las costas a la actora.

A su vez, reguló los honorarios de la representación fiscal en la suma de $12.000.

Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, desestimó el planteo de prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos.

En ese sentido, recordó que las actuaciones administrativas vinculadas con la presente causa se habían iniciado como consecuencia de la impugnación presentada por la importadora Alpargatas Calzados SA contra una liquidación por diferencia de tributos, que fue confirmada mediante la resolución DGABA 558/98, y quedó parcialmente firme tras los pronunciamientos dictados por ese Tribunal y esta Cámara en el marco de la causa TF 9.362-A.

Señaló que la reliquidación de la deuda, practicada mediante el cargo 1789/05, se había notificado a Chubb Argentina de Seguros SA el 21/03/06, dando origen a un nuevo procedimiento de impugnación, que se rechazó mediante la resolución DE PRLA 288/10 y dio origen a esta apelación; la que, a su vez, fue admitida en virtud de que la compañía aseguradora no había sido parte en la impugnación inicial, ni en el expediente TF 9.362-A.

Puntualmente, en lo que respecta al plazo de prescripción, sostuvo que había empezado a computarse el 1/1/98 por aplicación del artículo 804 del código y en atención a la fecha de registro de la importación a consumo (18/3/97).

Aclaró que la impugnación deducida por la importadora el 24/3/97 –es decir, antes de iniciarse el plazo de prescripción- resultaba inhábil para suspenderlo o interrumpirlo, pero que igualmente aquél había quedado suspendido el 1/4/98, cuando la importadora interpuso el recurso de apelación ante el propio TFN (arg. art.

805, inc. c, CA).

Por otra parte, destacó que en virtud de lo establecido en el artículo 807 del código dicha suspensión también surtió efectos con respecto a los deudores solidarios, como era el caso de la aquí actora, que oportunamente aseguró el pago en efectivo de una suma equivalente a la diferencia de tributos discutida en el procedimiento de impugnación para que pudiera autorizarse el libramiento a plaza de la mercadería.

Añadió que dicha suspensión se mantuvo hasta el 7/6/02, fecha en que recayó el pronunciamiento del TFN que aprobó la liquidación practicada por la demandada y que habilitaba la ejecución de la diferencia tributaria resultante del expediente TF 9.362-A.

A todo evento, advirtió que el servicio aduanero no estaba habilitado para iniciar la ejecución de los tributos antes de dicha fecha, porque no se había practicado liquidación junto con la sentencia de fondo y se encontraba pendiente la determinación de la cuantía de la deuda.

Además, indicó que eran inatendibles las objeciones respecto a que el servicio aduanero se había demorado más allá del plazo legal en practicar la liquidación, porque no se acreditó que se hubiere realizado presentación alguna a fin de hacer cesar la demora.

Finalmente, refirió que la notificación del cargo 1789/05 a la aseguradora, el 21/3/06, interrumpió el curso de la Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV prescripción (ahora, específicamente, con respecto a aquélla; arg. art. 806, inciso a, CA); y que su impugnación y posterior apelación ante el TFN lo mantuvieron suspendido en los términos del artículo 805, inciso c, del mismo cuerpo legal.

Por lo demás, en un segundo orden de consideraciones, descartó que hubiera operado la prescripción en virtud del vencimiento del plazo establecido en el artículo 56 de la ley concursal. En este último sentido, señaló que la finalidad del seguro contratado era la ejecutabilidad inmediata de la garantía, que el asegurador adquiría el carácter de principal pagador y fiador solidario, y que el servicio aduanero estaba facultado para reclamarle el cobro sin necesidad de verificar previamente los créditos en la quiebra del tomador. Además, aclaró que el concurso preventivo del tomador no vedaba en modo alguno la determinación de obligaciones tributarias por parte del órgano competente, y que la prescripción debía regirse por la normativa específica aduanera.

II.Q., a fs. 55, la actora apeló por alta...

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