Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Agosto de 2013, expediente 14619/2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:14619/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N: 154565

EXPTE. N: 14619/2012 SALA III

AUTOS: “CHOQUE B.E.C. Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 2 de agosto de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y del administrativo que corre por cuerda surge que por Resolución del Interventor de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta nro. 0891-I del 8.05.92 fue otorgado a la actora la Jubilación Ordinaria en mérito a lo dispuesto por los arts. 20 inc. a), b), 24 y 48 inc. a) de la ley 6335/85, su haber se determinó en el cargo de 1) Jefa de Departamento Despacho –Categoría A- 3L

(9ms.- 3ds.) con adicionales Dedicación Exclusiva 180% y Guardia Activa 24hs., y 2) Asesora con Función Ejecutiva (2ms.-27ds.) de conformidad al Decreto 1344 y 1594 con 80%, correspondiente al cargo de Jefe de Departamento, desempeñados desde el 9.11.90 al 8.11.91, en Departamento Despacho del Ministerio de Bienestar Social, a liquidarse desde la fecha de cesación. (ver fs. 20/21 del trámite 040-27-04433150-6-601-1)

Ya operado el traspaso del sistema previsional de la provincia al Estado Nacional solicitó la actora el 3.04.07 el reajuste de su haber, lo que fue desestimado por el J. de la UDAI Salta mediante Res. RNTE 7812 del 13.06.07. (ver fs. 2 y 11/12 del trámite 024-27-03284538-5-146-1)

Por presentación de fs. 6/14, la interesada promovió el 30.10.07 demanda en reclamo de la movilidad de su haber contra ANSeS por el cobro del 82% móvil determinado por la ley de otorgamiento.

La contraria por presentación del 1.04.08 obrante a fs. 32/95 alega falta de legitimación, y subsidiariamente contesta demanda por el que se opuso al progreso de la acción, invocó la vigencia de la ley 24.463, y opuso prescripción.

Por proveído de fs. 74 el Juzgado integró la litis con la Provincia de Salta, quien a su vez por escrito del 4.03.2011 de fs. 81/83 compareció a estos actuados la Fiscalía de estado de dicha provincia,

alegando la falta de legitimación para obrar pasiva, contesto en forma subsidiaria y opuso prescripción.

Las actuaciones siguieron su curso hasta el dictado de la sentencia del 3.11.2011 de fs. 92/95

por la que el Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 1 de Salta desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva que planteara la Fiscalía de Estado de la Provincia de Salta, hizo lugar a la demanda en contra ANSeS y la Provincia de Salta, ordenando que procedan al reajuste del haber de la actora,

debiendo aplicar el 82% móvil de la remuneración actualizada correspondiente al cargo tenido en cuenta al determinarse el haber (arts. 20 y 48 inc. a) y 57 de la ley 6335/85). Con más el pago del retroactivo,

desde el 3.04.05, y los intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que pública el B.C.R.A. Por último, extendió los alcances de la condena por diferencias de haberes devengados no prescriptos de manera concurrente a las demandadas, e impuso las costas por su orden.

Contra lo así resuelto se dirigen las apelaciones de la parte actora (a fs. 97), Provincia de Salta (a fs. 102, fundado a fs. 120/122) y de ANSeS (a fs. 99, fundado a fs. 114/119). Por no haber hecho lo propio corresponde declarar la deserción del recurso de la accionante (cfr. art. 266 del CPCCN).

Del memorial del Estado provincial surge que se agravia del rechazó de la falta de legitimación pasiva de su parte y de la admisión de la pretensión del actor; por su lado, la Administración lo hace de lo decidido sobre el fondo del asunto, es decir, la condena a su respecto por el 82% móvil conforme lo previsto por la legislación provincial derogada.

E. firme el proveído de fs. 108 que hizo saber a las partes que esta S. iba a conocer, ha quedado consentida la competencia del Tribunal para resolver las cuestiones traídas a su consideración por la recurrente en los términos de los arts. 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Como consideración preliminar he de destacar que la prestación que origina esta litis fue otorgada por la ex Caja de acuerdo a la ley 6335, una vez acreditados los requisitos exigidos durante su vigencia (en 1993).

Ese régimen, resulto sustituido por la ley 6653 y ésta (y toda otra disposición que se le opusiere) fue luego derogado por el art. 132 de la nueva Ley de Jubilaciones y Pensiones 6719

promulgada y observada parcialmente por el Dto. 2320 del 7.12.93, publicada en el B.O. provincial nro.

14319.

La ley citada en último término conservó vigencia hasta que por ley local 6818, publicada en el B.O. de la Provincia el 5.1.96, que declaró en emergencia el sistema previsional salteño (art. 1), derogó

todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional

en esa provincia (art. 3) y, por su art. 2,

aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional, siendo aplicable a partir de su entrada en vigencia “…las Leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias, y 24463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”, (según cl. 1ra. del C.T.).

Pues bien, la cesión del “Sistema de Previsión Social” regulada en la cl. 1ª., conllevó “la delegación de la Provincia en favor de la Nación de la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de...

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