Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Junio de 2013, expediente I 2888 S

PresidenteHitters-Kogan-Negri-de Lázzari-Domínguez-Celesia
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., N., de L., D., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2888, "C., H.I. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. 1. El señor H.I.C., por la vía prevista en los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 a 688 del Código Procesal Civil y Comercial, pretende la declaración de inconstitucionalidad de los 29 y 30 de la ley 12.874.

    Afirma que dichas disposiciones legales afectan los derechos consagrados en los arts. 14 bis, 17, 28 de la Constitución nacional, 10, 11 y 31 de la Constitución provincial "... al haberse cercenado los haberes jubilatorios desde el mes de julio de 2001, mediante una reducción superior al 33% de la remuneración que percibe el funcionario en actividad violando el derecho de propiedad, y confiscando además el legítimo derecho a percibir el sueldo anual complementario".

    Efectúa reserva del caso federal.

    1. En oportunidad de ampliar la demanda interpuesta, el accionante reitera lo vertido en el escrito inicial, pretendiendo se declare la inconstitucionalidad de los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 y solicitando medida cautelar.

    A fs. 37 el tribunal hace lugar a la ampliación de la demanda.

  2. Corrido el pertinente traslado, se presenta el Asesor General de Gobierno, contesta la demanda interpuesta, solicitando su rechazo.

    Sostiene, en esencia, la constitucionalidad de la legislación atacada.

    Indica que sus argumentos y conclusiones comprenden, asimismo, la debida contestación a los agravios vertidos por el actor con relación a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002.

    Plantea el caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

  3. Oído el Subprocurador General, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Puntualiza el señor H.I.C. haberse desempeñando en el cargo de C.M. en la Contaduría General de la Provincia y que, en base a ello, el Instituto de Previsión Social le otorgó el beneficio previsional de jubilación ordinaria.

    En consecuencia, expresa que ha resultado afectado por la aplicación de lo dispuesto por los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 y su remisión a la ley 12.727.

    Manifiesta que dado su status de jubilado, percibía su haber previsional de acuerdo al dec. ley 9650/1980.

    Señala que por aplicación de la ley 12.727 se redujeron sus montos, con adecuación a la escala contenida en su art. 15 y, posteriormente, la ley 12.874 fijó en $ 4500 el máximo de los haberes en pasividad y además, la supresión del Sueldo Anual Complementario (arts. 29 y 30 cit., cuestionados).

    Con cita de jurisprudencia que considera aplicable al caso, pone de resalto que se ha consolidado el concepto de que es obligación del Estado asignar, a través de las prestaciones jubilatorias, un nivel proporcionado al que el trabajador adquiriera en actividad. En tal sentido refiere que el "derecho de jubilación" está protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad y su regulación no puede ejercitarse fuera del límite de razonabilidad, declarando su inconstitucionalidad en tanto cercena los haberes jubilatorios en más de un 33% de la remuneración que corresponde al agente de igual jerarquía en actividad, por ser violatorio de los arts. 9 y 27 de la Constitución provincial.

    En el mismo orden de ideas expresa que la aplicación de lo dispuesto en los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, generó decisiones "irracionales", advirtiéndose, además, la ausencia de seguridad jurídica.

    Específicamente, con relación al Sueldo Anual Complementario, entiende que cuando la ley dice "no se devengará" significa que no reconoce un derecho adquirido, siendo claro que ello violenta derechos patrimoniales "... siguiendo la ruta de la inseguridad jurídica como mérito operativo para intentar frenar la crisis económica-financiera".

    En definitiva, requiere la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 y peticiona que se condene al Instituto de Previsión Social al "... pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas en mi haber que excedieron el 33% a partir del mes de julio de 2001, tomando como sustento referencial el cargo de C.M. de la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires, equivalente a S., sin computar la tabla de ajuste implementada por la ley 12.727 y la reducción dispuesta por la ley 12.874. Así también ordenarse el pago del sueldo anual complementario correspondiente al ejercicio 2002, con expresa imposición de costas...".

  5. El Asesor General de Gobierno pone de resalto que el planteo efectuado por la actora peca de formulismo jurídico excesivo, toda vez que omite toda consideración sobre el marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia: la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires, conforme fuera declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    A ello agrega que los derechos no son absolutos, ni siquiera los que emergerían del art. 110 de la Constitución nacional, porque ellos están sujetos a reglamentación -de acuerdo al art. 28 de la Carta Magna-, y además, agrega deben adecuarse a las circunstancias y al particular momento histórico, social y cultural por el que atravesara la provincia de Buenos Aires.

    Añade que debe tenerse como objetivo principal preservar el bienestar de los habitantes, sin olvidar que su supervivencia es esencial para tal fin; por ello, frente a situaciones extraordinarias es posible limitar derechos constitucionales, ya que sobre éstos se encuentran aquellos principios que fueron los que motivaron la sanción de la propia norma normarum.

    Continúa diciendo que las leyes de emergencia son, en principio, constitucionales pues, conforme lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia nacional -en los pronunciamientos que cita-, se admite la posibilidad que el Estado, en situación de emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se siga una restricción de derechos constitucionales, que no sería admisible en circunstancias ordinarias.

    Frente a una situación en la que se pone en juego la supervivencia del Estado, o al menos el funcionamiento del mismo, que por su gravedad hace necesario postergar los intereses individuales con el objeto de sostener los colectivos, que en definitiva llevan a sustentar los primeros, es procedente aceptar el apartamiento de los derechos constitucionales, con las limitaciones que previamente se han establecido tales como razonabilidad, temporaneidad y generalidad.

    La emergencia económica, dice, es sinónimo de necesidad y justifica cierto grado de restricciones, limitaciones, mengua, reducciones, sin que ello importe denegación, aniquilamiento, privación, supresión de derechos, o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por cuanto para la calificación de constitucional o inconstitucional de la normativa atacada deberá tenerse en cuenta la "medida" o proporción de la disminución o sacrificio impuesto; es decir, determinar la razonabilidad o irrazonabilidad de la medida a la luz de las disposiciones constitucionales. En ese marco, son constitucionalmente válidas las limitaciones de los derechos individuales de los ciudadanos que sean razonables, limitadas en el tiempo, declaradas por el Congreso, con un fin público y sin afectación sustancial o esencial del derecho adquirido.

    En el presente, sostiene que la reducción del monto del haber previsional se justifica de cara a la emergencia que impone excluir de la disminución a los salarios más bajos y los medianos, de modo de amparar a las personas más vulnerables y expuestas a las consecuencias de la crisis. Conforme ello, la limitación remuneratoria no podría dar lugar a un agravio constitucional por parte de las personas comprendidas, en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social que informa la Constitución provincial.

    La limitación de las remuneraciones y la supresión del Sueldo Anual Complementario aplicadas en forma generalizada son medidas de carácter económico-financiero que no resultan irrazonables frente a una situación de grave crisis económica. Las medidas contenidas en los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 encuentran asidero en el estado de emergencia y están destinadas a evitar un colapso definitivo del Estado, distribuyendo sus fondos públicos en la atención de servicios básicos, prioritarios e ineludibles.

    Hace hincapié en la transitoriedad de las quitas, concluyendo que la modificación en los márgenes de remuneración no implica per se una violación de lo establecido en el art. 17 de la Constitución nacional ya que las disposiciones impugnadas por el actor constituyen un ejercicio razonable de las facultades del Estado.

    En particular, en lo atinente a la denunciada confiscatoriedad de la afectación del monto de los haberes, puntualiza que no puede concebirse a priori, como parámetro inexcusable, el 33% establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia pues, remarca, la situación de crisis extrema admite una limitación de los haberes previsionales que se traduzca en una disminución nominal que supere aquel porcentual.

  6. En la vista oportunamente conferida, el señor S. General sostiene -con cita de decisorios de la C.S.J.N.- que el objetivo perseguido por la parte actora es pretender la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, normas por medio de las cuales se estableció que las...

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