Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Noviembre de 2016, expediente COM 000708/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 10 días del mes de noviembre de dos mil dieciseis, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “CHIARIZIA, JOSÉ C/ MARINARO E HIJOS S.A. Y OTRO s/

ORDINARIO” (expte. N° Com 708/2012/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., G., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrase vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 283/288?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    La sentencia de fs. 283/288 rechazó íntegramente la demanda iniciada por C.J. contra M. e Hijo S.A. y Fiat Auto Argentina S.A. tendiente a obtener el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber padecido por los vicios de fábrica y/o de las reparaciones efectuadas por el concesionario demandado al vehículo que le compró marca Fiat Modelo Ducato tipo Minibus 14+1 Maxicargo 2.8. JTD Interco, dominio HRP 399, con costas.

    Fecha de firma: 10/11/2016 Para así sentenciar, la magistrada de grado:

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23138067#166588274#20161110115913929 1) En primer término rechazó la excepción de prescripción opuesta por la concesionaria demandada con fundamento en que habían transcurrido más de dos años desde la venta del vehículo -15/12/2008- y hasta la promoción “de la acción en julio de 2011”.

    Advirtió que aún soslayando el hecho de que la concesionaria M. no había indicado concretamente la norma en virtud de la cual entendió que debía considerarse prescripta la acción, la excepción no podía prosperar atento que no había transcurrido el plazo de tres años fijado para las acciones judiciales fundadas en violaciones a las normas del derecho de consumidor (conf. ley 24.240:

    50), computado desde la fecha denunciada como de rotura del motor –diciembre de 2010- y hasta la fecha de inicio de esta acción -25/10/2011-

    2) De seguido analizó el fondo de la cuestión traída a juicio, respecto de lo cual resolvió que el actor no logró acreditar su reclamo, esto es, que no probó que el motor de su vehículo se hubiera roto debido a vicios de fábrica y/o de las reparaciones efectuadas, circunstancia que sería la que, eventualmente, hubiera dado origen a la responsabilidad que le atribuyó a ambas demandadas.-

    Aún más, dijo que el actor no indicó concretamente en qué

    consistió el vicio en virtud del cual demandó la indemnización de los daños. Ya que si bien en el escrito de demanda el actor describió

    ciertas situaciones suscitadas en relación a un funcionamiento defectuoso del aire acondicionado, nada reclamó al respecto, ni trató

    al individualizar los daños perseguidos. Que en cuanto a la rotura del Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23138067#166588274#20161110115913929 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación motor, afirmó que el actor lo señaló una única vez en su escrito de demanda, cuando dijo que conducía a una velocidad aproximada de 80 KM/h “se rompe el motor” (fs. 23 vta.), sin haber brindado detalle alguno acerca de qué fue lo que se rompió concretamente, cuál fue la causa y/o la consecuencia y, en particular, los motivos por los cuales consideró que su rotura obedeció a vicios de fabricación o de reparación.-

    En ese ambiguo contexto la a quo para decidir, remitió a lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico a fs. 101/106 y sus aclaraciones de fs.126/127, conforme lo cual el experto informó como la causa más probable de la rotura del motor el recalentamiento producto del no funcionamiento del sistema de refrigeración, aunque sin poder determinarlo con absoluta certeza. Es por ello que la juez, ante la falta de acreditación alguna de ello por parte del actor, rechazó la demanda por considerar que no existía fundamento para analizar si correspondía o no atribuir responsabilidad a las demandadas, en tanto no se había probado la relación de causalidad entre el daño y aquéllos a quienes se pretendía cargar con sus consecuencias.

    Por último, entendió que la pretensión tampoco podía prosperar por otra razón, pues para el caso que se considerase que esta demanda se había fundado en un incumplimiento al deber de garantía, señaló que la fecha denunciada como de rotura del motor se había verificado cuando ya se encontraba vencido el plazo de garantía y que, además, el actor no había acompañado la documentación Fecha de firma: 10/11/2016 requerida para acreditar que había cumplido con los services Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23138067#166588274#20161110115913929 necesarios para el mantenimiento de la misma.

    Impuso las costas del proceso al actor vencido (cpr. 68).

  2. El recurso:

    Contra la referida sentencia se alzó el actor a fs.292 y fundó su recurso en fs. 302/305, cuyo traslado fuera contestado por la demandada Fiat Auto Argentina S.A. a fs. 314/319, y por la concesionaria demandada M. e Hijos S.A. a fs. 329/330.

    La queja del actor gira básicamente en el hecho de que la a quo no hubiera tenido por acreditado que la rotura del motor de su auto 0 Km, obedeció a vicios de su fabricación o reparación, precisamente al mal funcionamiento del aire acondicionado.

    Dijo que la conclusión arribada por la inferior no se condice con las constancias de autos, ni con la realidad material de cómo se sucedieron los acontecimientos que derivaron en la rotura del motor de su vehículo.

    La acusó de haber realizado una interpretación caprichosa y antojadiza de los elementos probatorios de la causa, apartándose de los principios garantizados por la ley de Defensa del Consumidor Nro.

    24.240, y rechazando la demandada en base a argumentos utilizados por las defensas al contestar sus demandas, fundamentalmente en lo que refiere a la inexistencia del vicio y/o defecto de fábrica en directa relación causal con la rotura del motor del vehículo.

    Refirió a los innumerables servicios técnicos a los que sometió a su vehículo y que la sola repetición de los desperfectos -por la misma causa- dieron cuenta de que el producto elaborado -el automotor-

    presentaba vicios y defectos que hicieron que su utilización nunca fuese plena.

    Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23138067#166588274#20161110115913929 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Destacó la calidad de nuevo -0km- del automotor adquirido y del elevado precio que debió desembolsar por el pago del mismo. A sus razonables expectativas de disfrute y trabajo y a la defraudación de las mismas por los sucesivos defectos y roturas que presentó el automotor.

    Respecto al servicio técnico suministrado lo calificó de ineficaz, pues -según dijo- difícilmente podía tenerse por eficaz una reparación que debió repetirse tantas veces sobre un vehículo nuevo, de alta tecnología y de última generación.

    Afirmó que tanto cuando el bien fuera defectuoso por vicios en su elaboración como cuando las reparaciones fueran las defectuosas, en ambos casos no se debía más que concluir que el responsable era el proveedor, en resguardo del consumidor damnificado.

    En cuanto a la pericia mecánica sostuvo que de su análisis no cabía más que concluirse -salvo prueba en contrario- que debía presumirse que la rotura del motor se debió al mal funcionamiento del sistema de refrigeración.

    Remarcó que, sin perjuicio de ello, la a quo invirtió la carga de la prueba, violando a lo previsto por la ley 24.240, conforme la cual es de aplicación la presunción iure et de iure acerca del conocimiento del defecto por parte del vendedor, fabricante o distribuidor, salvo que medie en el caso alguna causal de exoneración total o parcial de...

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