Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 11 de Septiembre de 2009, expediente 51.813/2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009

Causa: “CHIARELLO, Dante

V. y S.C. s/ extorsión y amenazas ilegales –Incidente: recurso de apelación presentado por la Dra. E.E.S.P. c/

sentencia de fecha 10/09/08”.

E.. N° 51.813/2008 (N° de origen 401-220/05)

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° II

Poder Judicial de la Nación MIGUEL DE TUCUMÁN, 11 de Septiembre de 2009.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido por los señores L.D.A., S.A. y M.S.H. de Amín contra la resolución de fs. 125/128; y CONSIDERANDO:

Fundamentos del los señores Jueces de Cámara Doctores GRACIELA N.

FERNÁNDEZ VECINO y E.C.W.:

Que contra la resolución de fecha 10 de Septiembre de 2008 -fs.

125/128-, que dispone no hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar solicitada por los señores L.D.A., S.A. y M.S.H. de A., se deduce recurso de apelación a fs. 131

A fs. 138/154, presentan memorial de agravios por escrito.

Sostienen que la resolución cuestionada resulta ilegítima, arbitraria USO OFICIAL

y carece de fundamentación suficiente.

Afirman que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta los títulos y pruebas que acreditan que la cantera de lajas que les fuera adjudicada está

ubicada geográficamente en la fracción B de una propiedad de mayor extensión identificada registralmente como X-00058, de su propiedad.

Señalan que la medida de no innovar dispuesta resulta arbitraria,

ilegítima y excesiva, toda vez que es efectivizada sobre bienes cuyos titulares dominiales no son imputados en esta causa penal y no se cumplen los requisitos de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, resultando ser dicha medida una mera pantalla para disimular que el único objetivo de la Comunidad Indígena de los Chuschagastas son esas tierras, mediante la orden de impedir la explotación de la cantera de lajas.

En ese orden de ideas, indican que el “a-quo” hace lugar a la medida cautelar en base a la presentación de la Dra. M. de A. de fs.

226/227, donde acusa a la imputada S.C. por la colocación y explosión de dinamitas en la zona conocida como El Chorro y por la extracción 1

de lajas y otros minerales sin autorización de la Comunidad Indígena, pidiendo a fs. 227 la medida de no innovar en “todo el territorio indígena que comprende una extensión de 4.000 hectáreas…”.

Exponen que la ley N° 4025 determinó la expropiación de 978 Has.

a la Sucesión Colombres a fin de ser entregadas a los ocupantes de esas tierras a título oneroso, no haciendo mención alguna a la Comunidad indígena de los Chuschagastas.

Aseveran que mediante resolución de la D.R.E.M. de fecha 14/09/06, dispuesta en el expediente administrativo N° 024/313-A-2004, D.A. ha obtenido el derecho de explotación sobre las sustancias minerales de tercera categoría -que exige la titularidad de la tierra donde está asentada la cantera- consistente en la explotación de lajas, autorización que fue renovada en septiembre de 2008.

Expresan que la cantera de lajas está ubicada en las tierras de propiedad de la familia A., identificadas en la fracción B del terreno de mayor extensión X-00058, mediante aprobación de división de condominio -

escritura N° 2687 del 22/10/02, Reg. Notarial N° 44-, sentencia del 06/07/05

recaída en los autos caratulados “A.J. s/ sucesión”.

Señalan que la agrimensora L.V., mediante el uso de GPS,

determinó que (a) la cantera de lajas “El Chorro” se encuentra ubicada en la propiedad de “S.J.A.”, fracción B, (b) que las tierras expropiadas mediante ley n° 4025 se encuentran a 1 Km. de distancia del punto más cercano a sus tierras y (c) que no hay superposición de puntos ni límites, lo cual coincide con los planos de mensura de las propiedades (X-00026 y X-00058) y con lo resuelto mediante el acto administrativo de fecha 30/10/02 citado ut-supra.

Remarcan que se concede a la Comunidad Indígena la cautelar solicitada sin haber ofrecido como prueba documentación alguna, mientras que ellos han acompañado abundante prueba documental y sin embargo el decisorio atacado no lo ha tomado en cuenta, enfatizando así que no hay verosimilitud del derecho.

Asimismo, afirman que el informe técnico criminalístico acompañado en autos determinó la ubicación física de la cantera de lajas -que 2

Causa: “CHIARELLO, Dante

V. y S.C. s/ extorsión y amenazas ilegales –Incidente: recurso...

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