Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 073282/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 73.282/14 Juzgado N° 93 “C., C.J. c/Chiarelli, A.M.J. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil diecisies, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C., C.J. c/Chiarelli, A.M.J. s/

daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 146/147 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 146/147 que hizo lugar a la demanda por división de condominio, se alzó la accionada quién fundó su recurso a fs. 156/158, pieza que fue contestada por el actor a fs. 161/162.

  2. Señala éste último, en el escrito de inicio, que ambas partes adquirieron en condominio los inmuebles denunciados en autos mediante donación efectuada por sus padres –C.A.C. y A.M.R.- con reserva de usufructo vitalicio y gratuito.

    Indica que habiendo fallecido su progenitor, su madre fue citada al trámite de mediación a fin de facilitar la división de dichos bienes.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #24293443#161822889#20160912115332023 El reclamo fue resistido por la demandada, quien resaltó que la eventual enajenación de sólo la nuda propiedad de los bienes, resultará absolutamente antieconómica, por cuanto el adquiriente no podrá tener el uso y goce de los mismos en vida de la Sra. R., dado que ella ejerce todos los derechos referidos a la administración de tales inmuebles y percepción de sus frutos.

    El a quo hizo lugar a la división del condominio solicitada y dispuso que la cuestión planteada por la demandada deberá resolverse en la etapa de ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los arts. 2.000 y 2.001 del Código Civil y Comercial.

  3. Se encuentra fuera de debate en esta instancia lo concerniente a la cuestión de fondo que motivó la procedencia de la demanda. La única queja de la recurrente consiste en que le fueron impuestas las costas del proceso y -lo adelanto- no le asiste razón.

    En efecto, el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente...

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