Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Junio de 2015, expediente L 109467

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., K., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.467, "C., M.L. contra Obra Social del Personal Municipalidad de Mtza. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 313/336).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 382/391), concedido por el citado tribunal a fs. 393/394.

Dictada la providencia de autos (fs. 411), sustanciados los traslados que -en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 422 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió la pretensión deducida por M.L.C. contra la Obra Social del Personal Municipal de La Matanza, en cuanto le había reclamado el cobro de las vacaciones y el sueldo anual complementario proporcionales correspondientes al año 2006, integración del mes de cesantía e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, así como las previstas en los arts. 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    1. En lo que interesa a los fines de resolver la impugnación bajo examen, consideró -por mayoría- que en autos resultó acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado por la accionante en sustento del reclamo.

      Tras puntualizar, con apoyo en la doctrina legal de esta Corte que identificó, que -al haber negado la relación laboral, pero a la vez reconocido la prestación de servicios por parte de la actora, invocando que fue efectuada por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo- correspondía a la accionada demostrar que dicha tarea no había sido realizada bajo relación de dependencia (vered., fs. 314 vta.), el a quo arribó a la conclusión de que -contrariamente a lo esgrimido por la demandada, quien en la réplica planteó que la actora se había desempeñado como profesional de manera autónoma y en el marco de un contrato de locación de servicios- el vínculo habido entre las partes revistió linaje laboral.

      Fundó dicha decisión en los siguientes argumentos:

      (i) De la informativa obrante a fs. 167/168 -que no fue impugnada- surge que, a diferencia de lo que sostuvo la accionada, los contratos de "prestación de servicios" suscriptos por las partes no fueron registrados ante la Superintendencia de Servicios de Salud (vered., fs. 314 vta.).

      (ii) La actora prestó sus labores como mecánica dental en beneficio de la accionada, realizando tareas que hacían al desenvolvimiento de la obra social y tenían como objeto cumplimentar aspectos esenciales del engranaje que la entidad implementó para la prestación a sus afiliados de los servicios que le eran inherentes. Destacó el juzgador, en tal sentido que según surge del contrato firmado por las partes, la accionante se obligó a atender a todos aquellos a quienes la obra social debía brindar los servicios propios de su objeto, lo que demuestra que aquélla ponía su tiempo y capacidad de trabajo en beneficio de la entidad accionada (vered., fs. 315).

      (iii) Las labores fueron desempeñadas en la sede de la demandada, tal como surge de los contratos y lo dictaminado al respecto en el informe pericial contable (vered., fs. 315).

      (iv) La actora no asumió riesgo alguno, hallándose incorporada a una organización ajena (vered., fs. 315 vta.).

      (v) Según se acreditó con la prueba pericial contable, que no mereció impugnación alguna por parte de la demandada, la obra social proveía los medios materiales indispensables para realizar las tareas (fs. 315 vta.).

      (vi) La accionada tenía facultades para auditar y controlar el cumplimiento y calidad del servicio brindado por la actora, hallándose ésta imposibilitada de negarse al ejercicio de ese control, so pena de rescisión del vínculo (fs. 316).

      Partiendo de esa base, concluyó el tribunal que quedó acreditada la configuración de la subordinación jurídica y técnica de C. respecto de la Obra Social, caracterizada por la posibilidad de esta última de supervisar y controlar la actividad, aun cuando dicha facultad se encontraba atenuada por el carácter profesional de la dependiente. Añadió que no resultaba obstáculo la circunstancia de que, en la práctica, el empleador diera pocas o ninguna orden a la actora, dado que ello no alteraba la obligación contractual de obedecer lo que surgía del contrato y de las características del trabajo, en tanto la libertad de realizar sus tareas conforme a su competencia profesional no le quitaba su condición de trabajadora subordinada.

      Destacó -asimismo- que tampoco era óbice para calificar como laboral al contrato el hecho de que la actora hubiere emitido facturas en concepto de honorarios por sus servicios (dado que lo relevante son los hechos y no las denominaciones o formas que puedan adoptar las partes para poner un velo sobre lo realmente ocurrido), ni la circunstancia de que la trabajadora se encontrase inscripta como autónoma en los organismos impositivos (lo que constituía una forma de intentar encubrir la verdadera naturaleza de la relación; vered., fs. 316 vta.).

      Igualmente insuficiente para desvirtuar el linaje laborativo del vínculo -añadió- resultaba la ausencia de un horario establecido, desde que no constituye un requisito sine qua non de la existencia de un contrato de trabajo. Destacó, asimismo, que la exclusividad no es una nota característica de las relaciones laborativas dependientes.

      Apoyándose en ese cúmulo de razones, concluyó el juzgador, como anticipé, que "existió relación laboral entre las partes", toda vez que, verificadas las notas que tipifican al contrato de trabajo, resulta irrelevante -por aplicación del principio de primacía de la realidad- la calificación de "contrato de prestación de servicios" que se introdujo en los convenios suscriptos, instrumentación formal que no puede desnaturalizar las condiciones en que efectivamente se desenvolvió el vínculo.

      Para concluir, resaltó el sentenciante que incumbiendo -con arreglo a la doctrina de esta Corte- a la demandada la carga de probar el alegado carácter no laboral del vínculo -y no habiendo satisfecho ese imperativo- rige la presunción de que los trabajos se efectuaron en relación de dependencia (art. 23, L.C.T.; vered., fs. 317/319 vta.).

    2. En otro orden, dispuso el tribunal que el capital de condena debía devengar intereses calculados con arreglo a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

      Destacó que -teniendo en cuenta la prohibición de indexar, y en atención al sustancial cambio de las circunstancias socioeconómicas operadas a partir del 1-VII-2002, tras el abandono de la convertibilidad- la tasa pasiva de interés resulta insuficiente para conservar el contenido intrínseco de la obligación, preservar la inmutabilidad de lo decidido y mantener incólume el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la C.titución nacional (sent., fs. 334 vta.).

  2. Contra dicha resolución, la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 18 de la C.titución nacional; 12, 23 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo y 161, 168 y 171 de la C.titución de la Provincia de Buenos Aires, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 382/391).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la conclusión del tribunal afincada en que pesaba sobre la demandada la carga de probar su afirmación relativa a que el vínculo habido entre las partes no revistió linaje laboral, sino que constituyó una relación comercial instrumentada mediante sucesivos contratos de locación de servicios.

      Alega que la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo debe cobrar operatividad una vez probada la existencia de la relación laboral, "y no intentar probar la misma valiéndose de un concepto abstracto", en especial en el caso de los trabajadores de la salud.

      Agrega que, en el Acuerdo Plenario N° 31 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ("Mancarella"), se estableció con absoluta claridad que aquella presunción resulta aplicable cuando se demuestra la existencia de una relación laboral, criterio reiterado en el precedente que identifica, en el cual se resolvió que, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo subordinado, es necesario que la prestación haya sido en relación de dependencia (fs. 384 y vta.).

    2. Con todo, sostiene que -al concluir que el vínculo que ligó a las partes fue un contrato de trabajo- el tribunal incurrió en una absurda valoración de la prueba, toda vez que no es cierto que la accionada no haya logrado probar la existencia de los "contratos de servicios".

      En ese sentido, aduce que el a quo ignoró pruebas que, por sus características, resultaban esenciales para la litis, conducto por el cual arribó a una decisión equivocada.

      1. En primer lugar, afirma que al haber sostenido, con sustento en la informativa de fs. 167/168, que los contratos suscriptos entre las partes no estaban registrados, el juzgador soslayó que en los instrumentos de fs. 56/59 -reconocidos por las partes y por el propio tribunal sin observaciones- existen un sello y una firma de la Superintendencia de Servicios de Salud.

        Agrega que, a contrario de lo que resolvió el juzgador, no resultó probado el carácter intuito personae de la prestación de servicios efectuada por la actora, circunstancia que, a todo evento, no constituye una...

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