Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 15 de Diciembre de 2015, expediente FCR 021049835/2012

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21049835/2012 C.R., de diciembre de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “CHEUQUEPAL, S.M. c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21049835/2012, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES-, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Federal de R. a fs. 106/111, recurso que fuera concedido a fs. 122.

  2. Mediante la decisión en crisis, el sentenciante hizo lugar a la acción interpuesta por la Sra. S.M.C., ordenando que el organismo previsional demandado le abone mensualmente la diferencia resultante entre el haber que percibe por su póliza de seguro de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado, respetando la forma y plazos de pago que se hallan establecidos para el régimen general, incluyendo el correspondiente coeficiente por zona austral.

    Dispuso asimismo el a quo, que en el plazo de 10 días de hallarse firme la liquidación respectiva, deberá ANSeS abonar las diferencias retroactivas a partir del mes de Junio de 2010, teniendo en cuenta el período de prescripción de dos años, computables desde la fecha del reclamo administrativo emergente de la documental acompañada, que data del 07/06/2012. Todo ello con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que confecciona y publica el BCRA hasta la fecha de efectivo pago.

    Por último, tratándose de una acción de amparo, impuso las costas a la accionada vencida, de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 del marco normativo aplicable a aquellos procesos en los que tramiten tales acciones.

  3. Contra lo decidido, la accionada invocó como primer agravio, que la cuestión requiere una mayor amplitud de debate y prueba, excediendo el estrecho marco de este proceso excepcional del amparo, sin que se encuentren cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 43 del C.N.; agregando, que la ANSES ha ajustado su actuación a la legislación previsional vigente, sin conculcar derecho constitucional alguno.

    Destacó que el art. 125 de la ley 24241, invocado por el a quo no resulta de aplicación al caso de autos, en tanto se trata de una beneficiaria del ex Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Régimen de Capitalización que no percibía componente público, siendo que el beneficio percibido es una pensión otorgada por la Compañía Orígenes Seguros de Retiro S.A. y que ANSeS no participó en el financiamiento del mismo ni en la integración del llamado componente público.

    En segundo lugar, se agravia la recurrente respecto de lo decidido en relación al pago de haberes devengados por el período no prescripto, en el entendimiento de que el organismo previsional accionado no puede ser considerado moroso por no haberse mostrado renuente al cumplimiento de las normas legales en la materia.

    Señala además, que la inclusión del adicional por zona austral debe rechazarse, toda vez que en autos no ha acreditado la actora una residencia bianual- con anterioridad a la fecha del reclamo administrativo- en la zona en que pretende hacer valer tal derecho.

    Considera agraviante que el sentenciante se haya apartado de la legislación que entiende aplicable, disponiendo un plazo de 10 días de hallarse firme la resolución atacada para el pago de las diferencias, por interpretar que no puede reconocerse válidamente un plazo tan exiguo, atendiendo a que todo pago debe hallarse necesariamente incluido en una previsión presupuestaria aprobada por los poderes del Estado que detenten las pertinentes competencias constitucionales para hacerlo; razón que invoca para solicitar, en caso de prosperar la acción, el plazo de 120 días hábiles contemplado en el art.

    2 de la ley 26.153.

    Por último, se agravia respecto de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que confecciona y publica el Banco Central de la República Argentina, por considerar que la aplicable debe ser la que resulte de la Tasa Promedio Caja de Ahorro Común que también publica dicha institución; como también de la imposición de las costas, en el entendimiento de que las mismas deben ser impuestas en el orden causado. Cita jurisprudencia al respecto.

  4. Corrido el traslado de la expresión de agravios, la amparista no contestó, con lo que una vez radicados los autos ante esta Alzada, se ordenó correr una vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien propició que la sentencia en crisis sea parcialmente confirmada, revocando lo decidido respecto a las sumas debidas en concepto de retroactivos e intereses, en el entendimiento de que con relación a los mismos no se encontraría habilitada la vía excepcional del amparo.

    Seguidamente, a fs. 131, fueron llamados los Autos al Acuerdo.

  5. Que en primer término y con relación a la competencia en grado de apelación de este Tribunal para entender en autos, corresponde mencionar que Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21049835/2012 independientemente de la atribución en favor de las Cámaras Federales del interior del país en materia previsional que fuera ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “P., H.H. c/ ANSES s/

    acción de amparo”(COMP.766.XLIL) del 6 de mayo del 2014 y A.N.. 14/14 del mismo Tribunal, la competencia de este Tribunal deriva en el caso, de la doctrina expuesta por el Máximo Tribunal in re: “Mamone Rosa c/ ANSes y otros s/ amparo” (C 337; L.XLVII).

    En efecto, en aquella oportunidad, la Corte compartió los argumentos expuestos por la Procuradora Fiscal...

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