Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2013, expediente L 116668 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.668, "C., A.W. contra 'D.S.A.' y otro/a. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial Lomas de Z. admitió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora por los rubros rechazados y a las accionadas por aquéllos que fueran admitidos (v. fs. 576/643).

La codemandada "Provincia A.R.T. S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 669/679), concedido por el citado tribunal a fs. 681/683.

Dictada a fs. 806 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen declaró parcialmente procedente la acción que A.W.C. promovió contra "D.S.A.", en cuanto procuraba el cobro de una indemnización integral -con sustento en las disposiciones del Código Civil- con motivo de la incapacidad derivada de la afección auditiva que contrajera a consecuencia del cumplimiento de las tareas prestadas para su empleadora. Asimismo, y con fundamento en los arts. 901 a 906 y 1074 del Código Civil, resolvió extender solidariamente la condena a "Provincia A.R.T. S.A.", por juzgar que había incumplido con las obligaciones establecidas en los arts. 4 inc. 1 y 31 de la ley 24.557 y 18 y 19 del decreto 170/1996, que imponen a las aseguradoras el deber de adoptar las medidas legales previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (v. sent., fs. 623 vta./636).

  2. Contra este último aspecto del fallo, el letrado apoderado de "Provincia A.R.T. S.A." interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, errónea aplicación de los arts. 47 y 55 de la ley 11.653; 164, 279 y 288 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 242, 243 y 244 de la Ley de Contrato de Trabajo; 17 y 18 de la Constitución nacional y violación de la doctrina legal que identifica (v. fs. 669/679).

    Refiere que la decisión de extenderle solidariamente la condena que le fuera impuesta a "D.S.A." se asienta en una errónea aseveración, cual es, considerar que "Provincia A.R.T. S.A." inobservó las obligaciones que en materia de prevención y control la Ley de Riesgos del Trabajo pone a su cargo.

    En ese sentido, expone que sólo una equívoca construcción lógica pudo conducir al sentenciante a tener por acreditados los presuntos incumplimientos que le fueran endilgados a su parte, a saber: no haber exigido a la empleadora la entrega de protectores auditivos adecuados en calidad y número a sus dependientes; realizarles periódicamente estudios audiométricos y brindarles capacitación en el mantenimiento de los elementos de seguridad; así como tampoco denunciar tales omisiones ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    Aduce que con la prueba pericial y testimonial recibida en la audiencia de vista de la causa quedó demostrada la entrega efectiva de protectores auditivos a los trabajadores por parte de "Dema S.A.", así como la colocación de carteles en los accesos a los sectores productivos de la empresa que contenían avisos sobre la obligatoriedad del uso de los elementos de protección personal.

    Respecto de la omisa realización de estudios periódicos audiométricos, señala que dicha obligación no se encontraba a cargo de "Provincia A.R.T. S.A.", ya que conforme lo expuso el perito ingeniero en su informe, el ruido existente en el lugar de trabajo era de 80,5 decibeles, y el art. 92 de la ley 19.587 sólo exige efectivizar tales controles cuando el nivel sonoro supera los 85 decibeles. De allí que, concluye, mal pudo omitir el cumplimiento de un deber que la normativa vigente en la materia no le impone.

    Sostiene que también resulta desacertada la conclusión que tuvo por acreditada la falta de capacitación al personal. Sobre el particular, alega que tal afirmación proviene de una absurda...

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