Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 19 de Octubre de 2010, expediente 87.241

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 19 días de octubre de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “CHEEIN, CARLOS ENRIQUE c. ABN AMRO BANK N. V.

SUC. ARGENTINA s/ ORDINARIO” (Expte. N° 87.241, Registro de Cámara N° 49.463/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, S.N.. 9, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dr. A.A.K.F. y Dra.

M.E.U..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

I.- ANTECEDENTES DEL CASO

1) En el pronunciamiento de fs. 421/428, el Sr. Juez a quo resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por C.E.C. y, en ese marco, declaró prescripta la deuda mantenida por éste con la accionada ABN Amro Bank Sucursal Argentina ('ABN'), generada por la falta de pago del saldo de la tarjeta de crédito VISA de la cual era titular. Dispuso, asimismo, la eliminación de toda anotación posterior al 24/07/2007 que pesase sobre el actor en el sistema de información crediticia, originada en tal deuda. En consecuencia, impuso las costas a cargo de la demandada vencida, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

2) En lo que al fondo de la cuestión respecta, la sentencia de la anterior instancia fue apelada únicamente por la parte demandada (fs. 430),

quien fundó su recurso en fs. 465/467, el que fue replicado por la actora en fs.

470/473.

'ABN' se quejó porque pese a encontrarse acreditado en la causa que el vínculo contractual habido entre C. y la accionada se gestó en el año 1995, el a quo optó por aplicar el plazo de prescripción trienal previsto en la ley 25.065 (norma vigente recién a partir de enero de 1999), cuando en realidad -a entender de la apelante- debió contemplar la operatividad del plazo decenal establecido en el art. 846, Cód. Comercio.

Por último, en atención a la existencia de criterios dispares sobre el tema debatido, solicitó -subsidiariamente- la imposición de costas en el orden causado, en ambas instancias.

II.- LA SOLUCIÓN

1) El tema a decidir D. del modo expuesto los reproches del apelante, el tema a decidir en esta instancia consiste en dilucidar si fue acertada la apreciación efectuada por el Sr. Juez de grado al declarar prescripta, con base en lo normado por el art. 47 la ley 25.065 (LTC), la acción destinada al cobro de la deuda atribuida al actor.

A tal esclarecimiento me abocaré seguidamente.

2) Plataforma fáctica.

De los reconocimientos efectuados por los litigantes, así como de las pruebas producidas en la causa, surge:

(a) Que en 1995 C.E.C. adquirió la titularidad de la tarjeta de crédito VISA Classic, extendida por el entonces Banco de Quilmes (Sucursal Santiago del Estero), entidad que en el año 1999 fue autorizada por el BCRA a cambiar su denominación por la de Scotiabank Quilmes (véase Poder Judicial de la Nación copia de resúmenes de fs. 32/99, ampliación de peritación contable, respuesta a pregunta 2, fs. 397 vta. y respuesta a oficio del BCRA, fs. 359).

(b) Que el accionante y su cónyuge solicitaron tiempo después la emisión de la tarjeta VISA Gold, cuya última renovación -bajo la modalidad “Scotia Packs”- tuvo lugar el día 27/12/2001 (véase fs.22/34 de la causa “Cheein, C. c. ABN Amor Bank V s/ amparo”, venida ad effectum videndi et probandi y, en particular, fs. 103 de dicho expediente, donde consta el alta de la referida solicitud; véase asimismo, en los presentes actuados, copia de resúmenes de fs. 120/208 y ampliación de peritación contable, contestación a pregunta 1, pto. a, fs. 397 vta.).

(c) Que los débitos sobrevinientes de la utilización sucesiva de ambas clases de plásticos -VISA Classic y VISA Gold- fueron realizados en USO OFICIAL

una única cuenta bancaria (n° 0003190775) abierta a nombre del actor,

acordándose como límite de compra y de financiación, inicialmente, el importe de $32.000, que fue incrementado -a partir de agosto de 1996- a $64.000, para ser finalmente reducido, en junio de 2002 a $40.000 (véase copias de resúmenes de fs. 241 bis a fs. 352, anejadas en contestación a oficio de VISA, en fs. 353, así como copias de resúmenes obrantes en la causa “C., C. c. ABN...

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