Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 21 de Noviembre de 2013, expediente 15.668

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 15.668- SALA IV-

C.F.C.P. “CHE, Z.; LI Chengguo;

CHOI, K.; DONG SOO, J. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO.2257.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 79/88 de la presente causa nro.

15.668 del Registro de esta Sala, caratulada: “CHE, Ziyin, LI

Chengguo, CHOI, Kyuhak, DONG SOO, J. s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, resolvió el día 29 de marzo de 2012 en el marco de la causa 46.692 de su registro ―…REVOCAR la resolución recurrida en todo cuanto dispone y fuera materia de apelación y, en consecuencia, SOBRESEER a C.Z., L.C., C.K. y J.D.S. de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los cuales fueron perseguidos,

    por no encuadrar en una figura legal, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado los imputados (arts. 336, inc. 3, y 441 del C.P.P.N)…‖ (fs. 74/77).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la Sra. Fiscal General Adjunta Dra. E.A. de S., el que fuera concedido por el a quo a fs. 94/94vta. y mantenido en esta instancia a fs. 104.

  3. Que la representante del Ministerio Público Fiscal encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del código de forma.

    En primer lugar, consideró que en la resolución puesta en crisis se había dado una fundamentación aparente,

    vulnerando así los artículos 123 y 404 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

    Asimismo, indicó que se había incurrido en un vicio formal, invocando una ―arbitrariedad sorpresiva‖.

    Respecto de los vicios ―in iudicando‖, la recurrente consideró que se había hecho una errónea interpretación de los alcances de los ilícitos encuadrados en los artículos 140, 145

    ter inc. 1º del C.P. y del artículo 117 de la ley 25.871.

    Fue así que, luego de reseñar los hechos motivos de pesquisa y el resolutorio de la Cámara, la F. General se adentró en la crítica concreta a dicho pronunciamiento.

    En tal dirección, señaló que contrariamente a lo sostenido por el a quo no se podía sostener que los hechos atribuidos a los imputados no encuadran en una figura penal,

    pues de acuerdo a la génesis de la investigación y atendiendo a las pruebas colectadas las maniobras desplegadas, encuadran en los tipos penales comprendidos en los arts. 140, 145 ter del Código Penal en concurso ideal con el artículo 117 de la ley 25.871.

    Para ello, consideró que para la configuración de estos delitos, no era necesaria la privación de la libertad (citó jurisprudencia al respecto) ni tampoco resultaba relevante el consentimiento de las víctimas, ya que la ―servidumbre‖ se funda en la despersonalización.

    Agregó que en el caso particular, se trataba de un taller en el que ―…trabajaban ocho personas divididas en dos turnos (diurno y nocturno) de 12 horas los cuales eran remunerados con sueldos que oscilaban entre los $1200 y $2500,

    algunos de esos trabajadores se encontraban encerrados en el piso superior del inmueble y fueron descubiertos por personal de la AFIP luego que el propietario del taller –C.Z.- se opusiera al ingreso de los agentes. Por otra parte, algunos de los empleados del turno nocturno manifestaron que el encargado cerraba todos los accesos del taller con llave, razón por la cual ellos no podían entrar o salir hasta las siete de la mañana…‖

    Sobre esta base, la F. General cuestionó que se trataba de un caso de ―mercado negro‖ de trabajo, en el que las víctimas carecían de todo tipo de cobertura contra los riesgos laborales y que tampoco se abonaban cargas sociales, lo que genera la situación de servidumbre que se imputa en la medida que evaden todo tipo de control estatal.

    CAUSA Nro. 15.668- SALA IV-

    C.F.C.P. “CHE, Z.; LI Chengguo;

    CHOI, K.; DONG SOO, J. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal A criterio de la recurrente, los imputados se aprovecharon de las circunstancias socio económicas y familiares de las personas que trabajan en los talleres textiles –extranjeros provenientes de países limítrofes que por su contexto social se ven compelidos a aceptar empleos en condiciones de precareidad- puesto que algunos de ellos (D.R.G., N.Á.R. e I.C.C.,

    vivían en el domicilio particular de Zijin Che.

    Por otro lado, consideró acreditado que el menor de edad K.A.A.P. de 16 años prestaba funciones en el taller textil de la calle Ensenada 432 de esta ciudad, en el marco de una relación laboral llena de irregularidades, situación en la que debió involucrarse dado su contexto familiar (debía mantener a su novia e hija de un año y medio), lo que evidenciaba un aprovechamiento de parte de Che Ziyin y L.C..

    Ante este cuadro de situación, indicó la recurrente que la mera minoridad ya significaba un aprovechamiento y que el descargo de los imputados en cuanto al desconocimiento de la edad de la víctima podría haberse visto superado por la simple solicitud de un documento de identidad.

    Finalmente, en orden a la conducta señalada en el artículo 117 de la ley 25.871, consideró que los informes de la Dirección Nacional de Migraciones que daban cuenta de las irregularidades en los ingresos al país de distintos empleados,

    permitían colegir que la ilegalidad de estas personas, era parte indispensable de la actividad comercial.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa procesal prevista por el art. 465, 4º párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó el Sr.

    Fiscal Dr. R.G.W., quien solicitó se haga lugar al recurso interpuesto por su colega de grado y se revoque el resolutorio recurrido.

    En tal dirección, señaló que de la lectura de la sentencia impugnada se advierten los defectos de fundamentación que resienten su motivación lógica y desatienden el mandato del artículo 123 del C.P.P.N. en cuanto exige que las decisiones sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho 3

    vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa.

    Así las cosas, consideró que los imputados se habían abusado de los trabajadores que se encontraban de manera irregular en el país, haciéndolo trabajar extensas jornadas laborales a cambio de una remuneración exigua.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 123, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N.,

    la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -

    art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. A los efectos de una mejor comprensión del tema a decidir, cabe realizar un racconto de lo sucedido en la presente.

    Tuvieron su génesis los actuados en virtud de la denuncia efectuada el Dr. M.C., F. a cargo de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (U.F.A.S.E.).

    En dicha ocasión, se puso en conocimiento de la justicia nacional en lo criminal federal que en el domicilio de la calle Ensenada 432 de esta ciudad funcionaba un taller textil en el que posiblemente se desplegaran actividades en infracción a las leyes 25.871 y 26.364.

    Concretamente, la sospecha surgía a partir de las actas confeccionadas por funcionarios de la AFIP, de la 4

    CAUSA Nro. 15.668- SALA IV-

    C.F.C.P. “CHE, Z.; LI Chengguo;

    CHOI, K.; DONG SOO, J. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Dirección Nacional de Migraciones y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al momento de inspeccionar el taller en el que trabajaba personal extranjero indocumentado.

    De las tareas de investigación dispuestas sobre ese domicilio, se determinó que en la vivienda lindante, situada en la calle Ensenada 422 de esta ciudad, también funcionaba un taller textil que adoptaría idéntico modus operandi, por lo que se dispuso el allanamiento de ambos domicilios.

    Como resultado de esas medidas, quedó acreditado que allí funcionaba un taller textil en el que trabajaban cinco personas de nacionalidad peruana; J.L.B., K.A.A.P.

    -de 16 años de edad-, P.R.R., J.M.C.L. y C.E.N.S., dos de las cuales (C.L. y N.S.) lo hacían en condiciones migratorias irregulares.

    Del mismo modo, tuvo el a quo por probado que en el lugar existían dos turnos de trabajo de doce horas, razón por la cual se contaba con dos equipos de trabajo de ocho operarios en total.

    Además se determinó que el titular del taller era C.Z. y que el encargado era L.C. (ambos de nacionalidad chilena).

    En cuanto a la finca situada en la calle Ensenada 422

    de esta ciudad, se confirmó que allí también funcionaba un taller textil en el que trabajaban cuatro personas (J.D.S. -de nacionalidad coreana-, J.H.C.C.,

    J.C.M.Q. -ambos de nacionalidad boliviana- y P.J.G.L. -de nacionalidad paraguaya-) dos de las cuales se encontraban en condiciones migratorias irregulares (M.Q. y G.L..

    En ese lugar, además, se cumplían tareas en dos turnos de doce horas cada uno, por lo que se contaba con dos equipos de trabajo. Asimismo, se comprobó que el titular del taller era C.K. y que el encargado era J.D.S. (ambos de nacionalidad coreana).

    Sobre esta plataforma fáctica, el juez de primera instancia dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de C.Z. y L.C. por encontrarlos prima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR