Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 25 de Septiembre de 2013, expediente 21.291/2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18907

Expediente Nº 21.291/2008 SALA IX Juzgado Nº 4

En la Ciudad de Buenos Aires, al 25-9-13 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “CHAVES BERNARDO

MARTIN C/ BUEN PUERTO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la Anterior instancia se alzan el codemandado E.R.S. y el actor a tenor de los memoriales obrantes a fs.

443/444 y fs. 447/449, respectivamente, que merecieran réplica de la accionada Consorcio Parque Náutico San Fernando S.A. a fs. 461/462 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto la queja planteada por el codemandado E.S. respecto de la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sra.

Juez de grado, no tendrá favorable recepción.

En tal sentido, destaco que el recurrente se limita a sostener que impugnó la prueba testifical en la oportunidad de alegar, soslayando que dicha impugnación –que reitera en la queja- resulta extemporánea, conforme lo establecido por los arts. 53 y 90 de la L.O.

Sin perjuicio de ello, y solo a mayor abundamiento, agrego que la escueta exposición que desarrolla en este punto del escrito recursivo no se exhibe idónea a los fines pretendidos, toda vez la circunstancia de que los declarantes tengan juicio pendiente de decisión al tiempo de la deposición no resulta óbice para otorgar validez a sus dichos, máxime que el codemandado no individualiza imprecisiones o contradicciones que sean determinantes con relación a las cuestiones sometidas a debate.

III- Asimismo, arriba desierto a esta Alzada (cfr.

art. 116 de la L.O.) el planteo esbozado por el accionado S., relativo a que “… en ningún momento la empresa BUEN

PUERTO tuvo ánimo de dar por concluido el vínculo laboral del actor …”.

Al respecto, advierto que el apelante soslaya cuestionar las premisas fundamentales del pronunciamiento dictado en la anterior instancia. Esto es que, la Sra.

Magistrada, tras ponderar en forma integral la prueba producida en autos –en sana crítica, cfr. art. 386 del C.P.C.C.N. y el citado art. 90-, y a partir de las presunción que emana del art. 55 de la L.C.T., concluyó que quedaron acreditados en autos las irregularidades registrales e incumplimientos que el actor oportunamente endilgó a su empleadora, siendo inoponible al trabajador la rescisión del contrato de concesión por parte de la Municipalidad de San Fernando –extremos que no han sido refutados por el codemandado en los términos del referido art. 116-.

En consecuencia, la sentenciante resolvió que la situación de despido indirecto en que se colocó el reclamante se ajustó a derecho (cfr. art. 242 y 246 de la L.C.T.), deviniendo inadmisible en el marco de lo hasta aquí

expuesto la postura del codemandado, por lo que no cabe más que desestimar la queja también en este punto.

IV- No tendrá mejor suerte el agravio dirigido a cuestionar la extensión de responsabilidad a la persona física codemandada E.R.S..

Digo ello por cuanto estimo relevante que el accionado reconoció en el conteste su calidad de apoderado legal de la demandada Buen Puerto S.A., y que esta sociedad le otorgó un poder amplio de administración y disposición (ver en...

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