Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 9 de Febrero de 2015, expediente CNT 011255/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE.Nº 11.255/2010 (34.846)

JUZGADO Nº 38 SALA X AUTOS: “CHAPARRO MARIANO ERNESTO C/ PANZUTO NESTOR HUGO S/ LEY 22.250”.

Buenos Aires, El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La sentenciante anterior, luego de analizar las pruebas rendidas en autos, tuvo por acreditada la deficiencia registral denunciada en el inicio en lo que hace a la fecha de ingreso y categoría ostentada por el actor, por lo que difirió a condena las diferencias salariales reclamadas en función de ello, así como también hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 18 de la Ley 22.250 y a los salarios impagos correspondientes a diciembre 2007, febrero, marzo y abril 2008 y S. 2º semestre 2007 (conf. art. 138 LCT). Sin perjuicio de ello, rechazó el reclamo con fundamento en el art.

19 de la Ley 22.250, circunstancia ésta última que motivó los agravios de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 201/202, que no mereciera réplica de su contraria.

Asimismo, a fs. 202”in fine”/vta. y fs. 203 apelan los letrados de la parte actora y la perito calígrafa sus honorarios por considerarlos exiguos.

Respecto de la queja vertida en torno al rechazo de la indemnización pretendida con fundamento en el art. 19 de la ley 22.250, entiendo que la misma tendrá parcialmente favorable acogida.

Digo ello pues, de una lectura de la pieza postal de fecha 15/03/2008 en la que el actor intima al pago de los salarios adeudados correspondientes a los meses de Diciembre 2007, Febrero -2da. quincena- 2008 y Marzo -1era.quincena-

2008 y Sac 2007, se desprende que el requerimiento en cuestión, respecto del mes de Diciembre 2007 y Sac 2007 (ver fs. 5), fue formulado fuera “de los diez días hábiles contados a partir del momento en que legalmente debía efectuársele el pago de las remuneraciones correspondientes al período a que se refiere la reclamación” (así reza la norma), porque conforme fecha de exigibilidad de dicho mes (cuarto día hábil –conf.

art. 128 L.C.T. to-, o sea el 7 de enero de 2.008), el décimo día hábil operó el 22/01/2008.

Tampoco procede la indemnización respecto del reclamo por la 1er. quincena del mes de Marzo de 2008, toda vez que el requerimiento referido precedentemente fue efectuado con anterioridad a la fecha de exigibilidad de dicho pago (cuarto día hábil que operó el 20/03/2008).

Distinta es la situación, respecto del reclamo correspondiente a la 2da. quincena de Febrero, ya...

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