Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2014, expediente B 63386

PresidenteKogan-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.386, "C., A.G. y otros contra Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Obras y Servicios Públicos-. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.S.H.A., O.A.A., P.D.A., M.D.A., A.M.A., L.E.A., M.E.A., J.G.B., G.N.B., O.O.B., C.M.B., L.I.B., G.W.C., G.E.C., L.Á.C., H.A.C., M.T.C., A.G.C., M.S.D., D.A.D.C., H.R.D.I., N.S.D., C.G.E., E.F.F., J.L.F., F.J.F., R.A.F.P., S.F.F., F.R.G., M.E.G., N.T.E.G., E.G., H.B.G., V.B.H., H.O.I., C.L., F.A.L., R.D.L., J.L.L., J.R.M., M. delC.M., W.M.M., J.J.M.C., A.M.M., H.A.M., C.O.N., A.E.O., H.M.O., G.M.P., A.O.P., A.S.P., R.R.P., G.M.P., J.A.P. De Peralta, N.O.P., I.I.R., M.L.R.C., J.A.S., S.G.S., G.J.T., J.C.T., J.H.U., M.U., A.C.V., R.R.V., D.G.V., O.M.V., A.L.C., R.A. De Amézola, R.E.Y., E.A.C. y G.M.P., por su propio derecho, a través de su apoderado -representación acreditada con los testimonios notariales cuyas copias se agregan a fs. 180/184 y 207-, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires Ministerio de Obras y Servicios Públicos-.

En su condición de ex agentes del Ente Provincial Regulador Energético (E.P.R.E.), pretenden que se les reconozca su derecho a percibir la remuneración acorde a la situación de revista establecida en las resoluciones del Administrador de ese organismo 579/99 y 600/99.

Piden se efectivicen los pagos pertinentes, con carácter retroactivo al 1-XII-1999, y que se apliquen intereses a los montos resultantes. También requieren se ordene a la Administración a ingresar las sumas que legalmente correspondan en el Instituto de Previsión Social y la imposición de costas a la demandada.

Accesoriamente, denuncian la inconstitu-cionalidad de las leyes 11.684 y 12.727.

  1. Corrido el pertinente traslado, se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Argumenta a favor de lo actuado en sede administrativa y solicita el rechazo de la demanda interpuesta.

    Agregadas a los autos, sin acumular, las actuaciones tramitadas en sede administrativa, glosado el cuaderno de prueba de la actora y el alegato de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  2. Los actores explican que ingresaron a prestar servicios en la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires (D.E.B.A). Agregan que en virtud de sucesivas transformaciones operadas en el organismo, su desempeño continuó en la Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires (E.S.E.B.A.), luego en el Ente Provincial Regulador Energético (E.P.R.E.) y, finalmente, a partir del 10-XII-1999, en el Ministerio de Obras y Servicios Públicos provincial.

    Manifiestan que mediante el decreto del Poder Ejecutivo 1510 de fecha 10-VI-1999 se aprobó la estructura orgánico funcional del E.P.R.E.; en virtud de ello, se efectuaron designaciones de personal hasta el nivel jerárquico de sub gerente, ratificándose en la oportunidad la resolución ministerial 273/98.

    Posteriormente, con el dictado de las resoluciones 496/99 a 498/99, 546/99, 547/99 y 550/99, entre otras, el Administrador General del E.P.R.E. "comenzó con el ordenamiento racional" de la estructura y asignó categorías de revista a parte del personal. Agregan que, como consecuencia de ello, estos agentes percibieron, desde la fecha de cada resolución, los salarios correspondientes a las categorías asignadas de acuerdo al Convenio 36/75.

    Expresan que en fecha 1-XII-1999, previa propuesta estructural confeccionada por los gerentes del E.P.R.E., el Administrador General de este organismo dictó la resolución 579/99 y su rectificatoria 600/99 a través de las cuales a) aprobó los planteles básicos de las Gerencias, conforme los organigramas y descripción de misiones y funciones; b) asignó la titularidad de los cargos al personal y c) dispuso el pase de las actuaciones a la División Personal.

    Notificadas las resoluciones 579/99 y 600/99 a los actores, éstos tomaron posesión de sus cargos y asumieron las funciones y responsabilidades consecuentes.

    Destacan que su desempeño se mantuvo en las mismas condiciones hasta después del 10-XII-1999, fecha en la cual se disolviera el E.P.R.E. y los recursos humanos se incorporaran al Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Señalan que, con posterioridad a ello, no se dictó ningún acto administrativo modificatorio o anulatorio de la resolución 579/99.

    Afirman que, pese a su desempeño en tareas propias de categorías superiores del escalafón, la Administración continuó abonando a los actores la remuneración vigente al 30-XI-1999 sin reconocer ni tomar en cuenta el escalafonamiento dispuesto por el Administrador General del E.P.R.E. en las mencionadas resoluciones.

    Puntualizan que es injustificado y violatorio de los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad, el desconocimiento, por parte de la Administración, de la reubicación dispuesta mediante las resoluciones 579/99 y 600/99; resaltan que continúan percibiendo sus haberes de acuerdo a una normativa que ya no se encuentra vigente; por el contrario, dicen, debió reconocerse de inmediato la nueva situación escalafonaria.

    Argumentan que, para la vigencia del escalafón aprobado por la resolución 579/99 no es necesaria su ratificación ya que la Ley de Ministerios -ley 12.355, publicada en el Boletín Oficial el 10-XII-1999-, en su art. 39 convalida la decisión adoptada por el E.P.R.E. Remarca que este cuerpo legal alude al Convenio Colectivo de Trabajo y no al régimen del decreto 1510/1999. Explica entonces que este Convenio Colectivo está integrado por las normas vigentes en el ámbito nacional para los trabajadores del servicio eléctrico así como también por los actos emanados de los Administradores Generales de D.E.B.A., E.S.E.B.A. y E.P.R.E. Estiman que las resoluciones 579/99 y 600/99 integran el plexo normativo de la convención colectiva aplicable a los trabajadores del E.P.R.E. que fueran posteriormente transferidos al Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

    Alegan que el art. 8 del decreto 2536/1993 -de creación del E.P.R.E.- no es aplicable al caso ya que los actores fueron reubicados en sus cargos por una autoridad administrativa en ejercicio de facultades propias del titular de un órgano de derecho público. Argumentan que no es cierto que esa norma impida al Administrador General del E.P.R.E. el dictado de actos como los identificados con los números 579/99 y 600/99 porque la previsión del inc. 1 de dicho artículo se refiere a la primera estructura orgánica y funcional del ente a crearse -que no existía aún a la fecha del decreto 2536/1996-. Añaden que la previsión del inc. 1 no puede interpretarse extensivamente al punto de impedir la adopción de medidas administrativas complementarias a dictarse para optimizar el funcionamiento del ente.

    Dicen que a través de las resoluciones 579/99 y 600/99 no se incorporaron agentes sino que se reubicó al personal ya integrante el ente; destacan que el Ministerio de Obras y Servicios Públicos no tiene competencia para establecer las modificaciones a la estructura orgánica funcional del E.P.R.E. y señalan que la vigencia del decreto 2536/1993 fue desplazada por la ley 12.355 -Ley de Ministerios-, sancionada nueve días después de la aprobación de las resoluciones 579/99 y 600/99.

    Sostienen que la atribución ejercida por el Administrador...

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