Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 1993, expediente C 50280

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Negri - Laborde - Mercader - San Martín
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., L., M., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.280, “C., F.M. y otra. Sucesiones. Incidente de administración”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul modificó la regulación efectuada en primera instancia al administrador judicial.

Se interpuso, por el beneficiario de la misma, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . Denegado éste por la alzada, la Suprema Corte hizo lugar a la queja presentada, concediéndolo y llamando autos para resolverlo.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Declarada y firme la inconstitucionalidad de las normas pertinentes del arancel de Contadores (ley 10.620), en primera instancia quedó también determinado con igual alcance que a los fines de regular honorarios al administrador judicial se tendría en cuenta lo prescripto en los arts. 32 del dec. ley 8904 (analógicamente desde que sólo es aplicable a los profesionales abogados), el art. 750 del Código Procesal Civil y Comercial y el art. 175 de la ley 10.620 (v. fs. 343 vta./344).

    Determinado el monto de los ingresos habidos durante la administración, los herederos plantearon que debían ser considerados también los egresos, a lo que se opuso el administrador.

    El juez de primera instancia reguló honorarios, los que fueron reducidos por la alzada, circunstancia que motiva el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en cuestión.

  2. Comienza alegando el recurrente infracción al art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial porque la alzada se apartó sin jurisdicción al respecto de lo que había quedado consentido en la anterior instancia sobre la aplicación del art. 32 del dec. 8904, fundándose exclusivamente en el art. 750 del Código Procesal Civil y Comercial.

    No veo infracción legal alguna. En efecto, si se repara en el auto de fs. 343 vta./344, la norma del art. 750 citado formó parte del plexo a que hizo referencia como marco para proceder a la...

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