Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 047041/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109496 EXPEDIENTE NRO.: 47041/2013 AUTOS: CHAMORRO, N.O. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas contra A.R.T Interacción S.A. con fundamento en la ley 24.557 y desestimó, además, el reclamo indemnizatorio articulado contra Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. con fundamento en un póliza de seguro colectivo.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada A.R.T. Interacción S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectiva expresión de agravios (ver fs. 209/212 y 217/vta).

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez “a quo” rechazó

los reclamos deducidos en el inicio. Respecto al reclamo deducido con apoyo en las disposiciones de la ley 24.557 se queja porque le restó valor convictivo a la prueba pericial médica producida en la causa y arguye, a fin de revertir la decisión que le fue adversa, que la sentencia resulta violatoria de lo normado por el art. 9 de la L.C.T., pues si la sentenciante no estaba de acuerdo con el baremo utilizado por el perito médico debió

valorar la incapacidad con uno diferente, sortear un nuevo perito o remitir las actuaciones al cuerpo médico forense, mas no tomar una decisión en perjuicio del trabajador. Sostiene además que el galeno no está obligado a utilizar tal o cual baremo, sino a fundar su dictamen científicamente. Por ello, solicita se revoque la sentencia en crisis en dicho aspecto. En relación al reclamo articulado con fundamento en la existencia de un seguro colectivo se alza porque la Dra. D.A. rechazó la acción argumentando que la relación no encuadra en los términos de la ley 24.557 cuando, según explica, la demanda no se fundó en la citada normativa, sino que se limitó al contrato de seguro colectivo que celebró

su empleadora con la codemandada G. y del que resulta beneficiario.

Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20010968#162807775#20161003104256467 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar, en primer lugar, los agravios vinculados con el reclamo sistémico y en el orden que se expondrá.

Los términos de los agravios deducidos por la parte actora imponen recodar que, al iniciar la acción, el demandante invocó ser empleado de la firma Canteras Cerro Negro SA y relató, en síntesis, que el 9 de marzo de 2011, en ocasión de sus labores cambiando una U refractaria averiada, realizó un mal esfuerzo y sintió un fuerte dolor muscular en el brazo derecho. Refirió que, debido a la intensidad del dolor, quedó inmovilizado y no pudo continuar con su jornada laboral, que se efectuó la denuncia ante la ART, que fue trasladado a la Clínica Cemeba de la ciudad de Olavarría donde se le diagnosticó epitrocleitis cubital de codo derecho, que fue intervenido quirúrgicamente, que guardó reposo laboral durante 365 días, que fue recalificado y que la Comisión Médica de la localidad de Bahía Blanca le determinó una incapacidad del 9% de la t.o., por la cual percibió de la ART la suma de $50.000 en concepto de prestaciones dinerarias por ILPPD.

Argumentó que la incapacidad fijada en sede administrativa es insuficiente y sostuvo que presenta una secuela psicofísica incapacitante del 35% de la t.o. (25% de incapacidad física y 10% de incapacidad psicológica).

Al responder la acción, la ART reconoció el accidente denunciado en el inicio, el trámite seguido ante las Comisiones Médicas de la SRT -que culminó con la determinación de una incapacidad del 9% de la t.o, el pago de la suma de $50.000 referido en la demanda, y negó la existencia de una incapacidad mayor a la determinada en sede administrativa.

En esas condiciones, de conformidad con lo normado por el art.

377 del CPCCN, se encontraba a cargo del...

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