Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Marzo de 2016, expediente CNT 014626/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT14626/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77870 AUTOS: “CHAMORRO, JULIÁN C/ PIRELLI NEUMÁTICOS S.A.I.C. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 58).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 473/477 ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 490/496 vta. Las codemandadas Pirelli Neumáticos SAIC y QBE Argentina ART S.A. contestaron agravios (fs. 512/513 y fs. 519/520 vta.). A su vez, el perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (v. fs. 489).

    II.-La señora jueza a quo rechazó la pretensión al considerar que el actor no había acreditado la incapacidad que alegó como sustento de su pretensión. Contra esa decisión se alza el accionante porque, según sostiene, demostró que padece las patologías por las que accionó y que son consecuencia de las tareas llevadas a cabo en favor de la demandada. Afirma que la sentenciante no tuvo en cuenta las impugnaciones formuladas al peritaje médico ni las declaraciones testimoniales obrantes en autos. Señala que el examen preocupacional lo declaró apto y que los testigos dan cuenta de las tareas de esfuerzo realizadas en un ambiente ruidoso. Manifiesta que la incapacidad psicofísica que padece es consecuencia de las tareas llevadas a cabo en favor de su ex empleadora. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  2. En el escrito de inicio el actor invocó que se desempeñó como operario de producción en el sector de armado de cubiertas radiales como Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20588339#149114091#20160314120810459 armador de cubiertas 2ª fase, cumpliendo jornadas en turnos rotativos de doce horas diarias de labor en un sistema de trabajo denominado 4 x 3. Explicó que para el cumplimiento de sus tareas “debía permanecer siempre de pie, debiendo colocar su cuerpo en posiciones variables, flexionando repetidamente su articulaciones, columna, miembros superiores e inferiores, hombro, nuca, cintura y soportando y levantando excesivos pesos, así como también intensos ruidos provocados por la maquinaria existente en el sector” (v. fs. 7/vta.). Explicó en forma pormenorizada las tareas realizadas en su carácter de armador de cubiertas radiales (v. fs. 7 vta./8). Señala que padece afección columnaria en la zona lumbar y cervical, disminución leve a moderada de la agudeza auditiva en ambos oídos y cuadro depresivo, entre otras afecciones (v. fs. 31).

    En primer término corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Pirelli (v. punto v, fs. 88 vta./89 vta.)

    porque aún en la hipótesis de la demandada, esto es que el actor hubiera tomado conocimiento de las afecciones que lo aquejan al momento en que dejó de prestar tareas para la empleadora (abril de 2008), lo cierto es que el trámite ante el SECLO culminó en abril de 2010 (fs. 3) y marzo de 2010 (fs. 4) y la iniciación de esas actuaciones interrumpe el curso de la prescripción en tanto la norma del artículo 257 RCT establece expresamente “Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses”. En este marco, producida la interrupción del plazo, éste vuelve a correr no a partir del momento en que se origina la interrupción sino desde el momento en que finaliza el procedimiento administrativo. Repárese que la demanda se inició el 27/4/2010 (ver cargo impuesto a fs. 29 vta.)

    No es posible olvidar que, aun así se reclame la reparación del daño mediante el régimen de reparación de los actos ilícitos, la obligación resarcitoria es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20588339#149114091#20160314120810459 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V del trabajo (la obligación de seguridad) que es resarcida, por efecto de la norma del artículo 1107 en el campo de los hechos ilícitos (cuasidelito tipificado por el derecho criminal). Por este motivo la norma del artículo 257 RCT es plenamente aplicable a los accidentes de trabajo y, consecuentemente, la acción no se encuentra prescripta.

    Sentado ello, cabe señalar que la perito médica designada de oficio, luego del examen físico efectuado al actor y sobre la base de los estudios complementarios que detalla, concluyó que el actor presenta “hipoacusia bilateral de tipo perceptiva con pérdida auditiva biaural de 37,5%

    que según tabla AMA no llegan al valor mínimo (110 db) de pérdida en cada oído para poder conformar incapacidad auditiva ya que se obtuvo de los estudios solicitados que para el oído derecho hay pérdida de 50 db y para el izquierdo de 35, requiriendo la tabla mencionada un mínimo de 100 db en cada uno”. No obstante ello, la perito aclaró que “la hipoacusia hallada, si bien el trazado audiométrico tiene las características de hipoacusia inducida por ruido, presentes en las recomendaciones del American College of Occupational Medicine incluidas en el manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales accesorio de la Ley de Riesgos del Trabajo, de haber existido la exposición al ruido de intensidad suficiente, mayor de 85 db, durante un tiempo prolongado (cuya comprobación no está sujeta a la tarea de un médico), la pérdida auditiva es de 50 dB en el oído derecho y de 35 dB en el oído izquierdo, no alcanzando a generar una incapacidad auditiva de acuerdo al baremo del Decreto 659/96”

    (v. peritaje médico, fs. 377/384 vta.).

    Agregó la perito que al actor se le efectuó examen preocupacional en el cual no se le determinó la existencia de patología alguna y que fue clasificado apto para las tareas en tipo A (v. respuesta 2, fs. 381 vta.). Agregó

    la perito que: “Por los hallazgos lesionales objetivados, independientemente de su etiología, el actor no se encuentra apto para aprobar un examen Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20588339#149114091#20160314120810459 preocupacional actual para iguales tareas que desarrollaba” (v. respuesta 10, fs. 382).

    Si bien la perito afirmó que la hipoacusia perceptiva bilateral que ostenta C. no genera un porcentaje de incapacidad por no estar comprendido ese compromiso en el decreto 659/96, lo cierto es que esa afección le determina una mayor labilidad frente a una nueva exposición a ruido industrial, pudiendo agravarse en ese caso y que es detectable en un examen médico preocupacional ya que expresamente mencionó que no sortearía uno para las mismas tareas. Es evidente así, a mi juicio, que el actor presenta una minusvalía que le impide reinsertarse en el mercado laboral.

    En este contexto, cabe recordar que la incapacidad es la imposibilidad de realizar los actos y ejecutar las acciones posibles anteriores al accidente, vale decir, que la incapacidad es la pérdida de la capacidad preexistente. La incapacidad laboral es, entonces, la falta de salud o aptitud para desempeñar en forma eficiente, una determinada tarea” (B., D.N., G. en “Medicina legal del trabajo y seguridad social”, Bs. As.,Ed.

    Á., pág. 277/278).

    Con estas premisas considero que debe entenderse que el actor se encuentra incapacitado por hipoacusia perceptiva bilateral por trauma acústico en grado leve que estimo en el 3% de la t.o. –tal como fue detallado a fs. 31-.

    Nótese que, en definitiva, el accionante no está en condiciones de sortear un examen preocupacional.

    Al respecto, es sabido que los “baremos” son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    La perito médica también detectó la presencia de una afección columnaria aunque estableció que era de carácter degenerativo (v. fs. 378). De Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20588339#149114091#20160314120810459 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V los estudios complementarios realizados se evidencia que el electromiograma informa: “EMG neurógeno con compromiso de tipo radicular irritativo, en territorio de L4 y L5 –C7 y C8 bilateral. Con presencia de actividad fibrilatoria actual” (v. fs. 378).

    De la resonancia magnética realizada al actor en la columna lumbosacra en agosto de 2008 se evidenciaba que presenta “rectificación de la lordosis lumbar fisiológica; estrechamiento posterior del espacio intervertebral L5-S1; Incipiente signos de desecación de los discos intervertebrales lumbares; en L4-L5 discreto agrandamiento difuso del anillo fibroso discal con abombamiento posterior lateralizado hacia la izquierda con repercusión proximal foraminal ipsilateral”. Por su parte la RM sobre la columna cervical de fecha 14/2/2009 determinó la presencia de “rectificación de la lordosis cervical fisiológica, tenues signos de desecación y degeneración...

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