Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Mayo de 2015, expediente COM 027010/2011

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 28 de mayo de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CHAKARIAN PABLO RUBEN c/ PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ SUMARISIMO”, registro n° 27.010/2011, procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 49), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 473/498- calificó la acción intentada como de rescisión contractual más daños y perjuicios y, en los términos del art. 10 “bis”, inc. c), de la ley 24.240, admitió parcialmente la demanda condenando a D.B. y Cía. S.A.C.

    1. e

    2. y a Peugeot Citroën Argentina S.A. a abonar a P.R.C. la suma de $ 151.800,01, con más intereses y costas del juicio. Asimismo, impuso al demandante la obligación de devolver, contra el cumplimiento de la condena, el rodado -cuya diferencia de calidad- originó el presente pleito.

    Para así decidir, y con apoyo en el peritaje de ingeniería mecánica presentado en autos, el magistrado de la anterior instancia consideró

    acreditado que el automotor adquirido por el actor presentaba los defectos que habían sido denunciados como presentes en la pantalla multifunción, pero, contrariamente a lo alegado por el demandante, quien fundó su reclamo en la existencia de vicios redhibitorios, sostuvo que aquellos constituían una Fecha de firma: 28/05/2015 “diferencia de calidad de la cosa vendida”. En tal marco, como dije, encuadró

    Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA el reclamo en lo dispuesto por el art. 10 “bis”, inc. c), de la ley 24.240 y, consecuentemente, reconoció el derecho del actor a que se le restituya el precio pagado por la adquisición del rodado de que se trata, con más los intereses devengados desde la notificación de la resolución del contrato por carta documento de fecha 29/6/2011. Finalmente, rechazó la indemnización solicitada en concepto de daño moral y el daño punitivo reclamado con fundamento en el art. 52 bis de la citada ley.

  2. ) Tanto D.B. y Cía. S.A.C.

    1. e

    2. (fs. 501), como la parte actora (fs. 503) y Peugeot Citroën Argentina S.A. (fs. 514) se alzaron contra dicho pronunciamiento.

    La primera presentó su expresión de agravios en fs. 550/553, cuestionando básicamente (i) la responsabilidad que se le endilga, (ii) el monto por el que se la condena, (iii) la falta de precisión y/o errores en cuanto a la metodología de restitución del automotor de que se trata y (iii) la imposición de costas a su cargo. Dicha crítica, mereció la respuesta del actor (fs. 592).

    De su lado, el señor P.R.C. se queja por (i) la tasa que se dispuso aplicar para el cálculo de los intereses que integran el monto de condena, (ii) el rechazo de la indemnización pretendida en concepto de daño moral y (iii) la declarada improcedencia de la multa requerida en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. Estos agravios fueron contestados por Peugeot Citroën Argentina S.A. (fs. 584/590).

    Finalmente, la última sociedad mencionada se agravió en fs. 579/582 por el monto de condena, criticando el criterio y razonamiento utilizado para su cálculo, queja que fue contestada por el accionante en fs. 598.

    A fs. 603 se expidió la Fiscal ante esta Cámara.

  3. ) Para dar un orden lógico al desarrollo del presente voto, comenzaré

    por el estudio de los agravios que D.B. y Cía. S.A.C.

    1. e

    2. presenta ante esta Alzada, ello sin antes señalar que examinaré los recursos articulados en los aspectos que crea relevantes para decidir, dejando de lado los que estime insustanciales, lo cual no es contrario a la correcta función de juzgar, pues como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Fecha de firma: 28/05/2015 jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

  4. ) Ha quedado acreditado en el expediente que el automotor comprado por el actor presentó, y presenta aún hoy, desperfectos en la pantalla multifunción que, entre otras cosas, permite conocer la hora, la fecha, la temperatura exterior, el control de las aperturas de puertas, las funciones de audio, los mensajes de alerta, los parámetros del aire acondicionado, la información del ordenador de a bordo, etc. (conf. peritaje mecánico de fs.

    375/382, 414 y 418).

    Al respecto, cabe observar que el hecho de que aquella hubiera funcionado correctamente por algún tiempo con posterioridad a las tres reparaciones a la que fue sometida, no significó que se hubiera brindado una solución definitiva al problema. Nótese que después de cada una de esas reparaciones volvió a sufrir el mismo desperfecto, circunstancia que, como destacó el sentenciante de grado, demuestra que el defecto en cuestión no ha sido reparado.

    No soslayo que en relación a este punto D.B. y Cía. S.A.C.

    1. e

    2. sostiene que “…la reparación definitiva no pudo verificarse y realizarse exclusivamente porque después de unas pocas veces en las cuales el actor trasladó su vehículo caprichosamente no quiso volver a hacerlo pese a encontrarse dentro del plazo de garantía…” (fs. 550 vta.).

    No obstante, a mi juicio, la señalada circunstancia no sólo no fue acreditada -en tanto las declaraciones testimoniales a las que hace referencia la interesada en su expresión de agravios se contraponen a los dichos de quienes también depusieron en fs. 358/359 y 360/361-, sino que, además, su configuración de todas maneras no hubiese determinado la pretendida ausencia de responsabilidad tanto de la concesionaria como de la fabricante del rodado de que se trata.

    En efecto, la puesta en marcha de la garantía legal que consagran los arts. 11 a 17, 23 y 24 de la ley 24.440 –y que entiendo es a la que se refiere la Fecha de firma: 28/05/2015 recurrente en sus agravios- es sólo una opción que la ley consagra a favor del Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA...

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