Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Diciembre de 2009, expediente 11151

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009

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Causa n° 11.151

Cámara Nacional de Casación Penal “Cha, K. casación”

Sala III CNCP

REGISTRO Nro.:

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil nueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto °

de dictar sentencia en la causa n° 11.151 caratulada “Cha, K.H. s/recurso de casación ”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. R.G.W., y de la Sra.

Defensora Pública Oficial ad hoc, Dra. G.L.G., por la asistencia del imputado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: Catucci, L., R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llega el expediente a conocimiento de esta Sala a raíz del recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial Dr. J.A.M., contra la sentencia obrante a fs. 402/402 vta. y 404/410 vta. dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 12 de esta ciudad, que resolvió: “

  1. RECHAZAR LA NULIDAD

    interpuesta respecto de la declaración de fs. 48 y del reconocimiento de fs. 205,

    planteada por el Dr. J.A. MARINO (arts. 166 y ss. “a contrario sensu” del C.P.P.N.).

  2. CONDENAR a KYUNG HWAN CHA...por considerarlo coautor material y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO por el USO

    DE ARMA de FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDIERA

    TENERSE DE NINGÚN MODO POR ACREDITADA (arts.12, 29 inc. 3º, 45, 166,

    inciso 2°, tercer párrafo del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).”.

    El recurso fue concedido a fs. 437/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 448.

    Puestos los autos en Secretaría por diez días, las partes no se presentaron a ampliar los fundamentos de sus recursos y celebrada la audiencia 1

    prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

Encarriló la defensa su recurso en los motivos previstos en el artículo 456 del C.P.P.N. , por errónea interpretación de la ley procesal y de fondo. En forma sucinta, los agravios del Sr. defensor Oficial pueden sistematizarse de la siguiente manera:

A.V. in procedendo:

  1. Nulidad de la declaración de fs. 48, del reconocimiento en rueda de personas de fs. 205 y de su incorporación por lectura.

    Afirmó que el testigo C.C. no compareció al juicio oral y,

    como no pudo interrogar ni controlar la declaración rendida en la instrucción, su incorporación al debate violó el derecho de defensa y debido proceso. Como C. había sido el hilo conductor de la investigación, solicitó que se invaliden los actos consecuentes, es decir, el reconocimiento de fs. 205 y la incorporación de su testimonio por lectura.

    Agregó que en el acta de fs. 48 no se asentó que el intérprete estuvo presente desde un comienzo ni que se instruyó a C.C. de las penas por falso testimonio y del juramento de decir verdad, como manda el artículo 249 del Código Procesal Penal de la Nación; que se inobservaron los artículos 253, 254 y 257 porque el traductor no aceptó el cargo, no prestó juramento ni estaba habilitado para esa función, vicios que conllevan su declaración de nulidad.

    Indicó que el testimonio de C. exhibió incongruencias y careció

    de respaldo probatorio; que la declaración de B. fue inconsistente y que la Sra.

    K. no reconoció al acusado; por ende, no se llegó al estado de certeza que una condena requiere.

    Adujo la aplicación de la doctrina del fallo “Abasto” de la Sala I de esta Cámara por no haber existido ocasión útil y efectiva de la defensa para interrogar a un testigo de cargo dirimente para la solución del caso.

  2. Vulneración del principio de congruencia. Sentencia contradictoria y afectación de la imparcialidad del Tribunal Oral (arts. 18, 75 inc. 22 C.N.; 8

    CADH y 14 PIDCYP).

    Manifestó el defensor público que la descripción fáctica fijada en la 2

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    sentencia no se adecua a la efectuada en la indagatoria, en el requerimiento de elevación a juicio y en el alegado del Fiscal.

    Indicó que el Tribunal tuvo por demostrado que a la planta alta del inmueble donde se perpetró el hecho accedieron dos personas, una de nacionalidad argentina y otra china, y que el justiciable permaneció en la parte inferior, en contra de lo expuesto por la damnificada K. quien manifestó que dos sujetos subieron a su vivienda, uno hablaba coreano y el otro era argentino; y además en la diligencia de reconocimiento en rueda no identificó al acusado K.H.. Colige, por ende, que la conclusión del Tribunal afectó el principio de congruencia y las reglas de la sana crítica racional.

  3. Violación del derecho a ofrecer pruebas (art. 388 del C.P.P.N.).

    Refirió que antes de los alegatos pidió la ampliación de la declaración de la Sra. C. porque durante un cuarto intermedio le manifestó que la Sra. K. le dijo que le exhibieron una fotografía de su esposo y que no era el causante a quien había visto durante el hecho. A pesar del resultado negativo del reconocimiento en rueda, consideró que esa circunstancia enerva el testimonio de C..

    Estimó que su rechazo conculcó su derecho de ofrecer y producir pruebas y afectó la imparcialidad de los jueces.

  4. Valoración de la prueba con vulneración de las reglas de la sana crítica. Falta de respuesta de argumentos centrales de la defensa. Falta de fundamentación de la sentencia.

    Afirmó el defensor que en el alegato se solicitó la absolución de Cha porque su descargo no fue controvertido con las pruebas recopiladas.

    Expuso que B. no vio al imputado en su casa el día del hecho y los restantes damnificados, Y.H.R. y su esposa P.J.K. no lo individualizaron como uno de los autores. Que el único que lo reconoció fue C., pero como no pudo ser interrogado y exhibió serias contradicciones al declarar a fs. 48, no puede ser ponderado como prueba de cargo.

    Concluyó que el órgano sentenciante no respondió los planteos centrales,incurrió en una valoración arbitraria de las pruebas y se apartó de las reglas de la sana crítica, por lo que el pronunciamiento no puede calificarse como un acto jurisdiccional válido.

  5. Vulneración del principio in dubio pro reo.

    Con arreglo a las consideraciones descriptas el defensor concluyó

    que es dudosa la intervención de K.H.C. en los hechos y no obstante se lo condenó inobservando la regla contenida en el artículo 3º del Código Procesal Penal de la Nación, razón por la que solicita que se declare la nulidad de la sentencia y su absolución.

    B.1. En subsidio, planteó la errónea aplicación del artículo 166 inc. 2,

    último párrafo del Código Penal, pues al no haberse secuestrado el elemento,

    similar a un arma, utilizado por los autores para cometer el robo no correspondía aplicar la figura seleccionada en la sentencia por no estar acreditados los requisitos típicos de ese delito.

    Indicó que la Sra. K. no fue categórica al describir el instrumento con la que fue agredida, pues dijo que uno de los autores del hecho la apuntó y golpeó con un arma de fuego, pero también creyó que era una herramienta y al no acreditarse con certeza qué fue lo que usaron los imputados para intimidar a las víctimas, debió seleccionarse la calificación más benigna, es decir, al artículo 164

    del Código Penal.

  6. Errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

    Alegó que para determinar la sanción, debió tenerse en cuenta que el justiciable es una persona joven, con una familia constituida, cuya salud se desmejoró, que se vio moralmente afectado al ser considerado autor de un delito que no cometió, su falta de antecedentes y hábitos laborales.

    Con incorrecta evaluación de las circunstancias de la causa en la aplicación de una pena de cinco años de prisión, se vulneraron los principios de proporcionalidad y culpabilidad que no guardan relación con los hechos imputados ni con las condiciones personales conducentes a una sanción menor, máxime cuando la escala penal prevista por el artículo 166 inc. 2ª , segundo párrafo,

    prevé un mínimo de tres años de prisión que posibilitaba su ejecución condicional (art. 26 del C.P.).

    Solicitó pues, que se reduzca la sanción al mínimo previsto por el artículo 164 del C.P. y, supletoriamente, del 166 inc. 2º, párrafo segundo del mismo texto legal escogido por los jueces.

TERCERO

Habré de tratar el pedido de nulidad de la declaración de fs. 48, del 4

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Sala III CNCP

acta de reconocimiento de fs. 205 y de su incorporación por lectura al debate.

A su respecto, cabe resaltar que la defensa no demostró que la sentencia impugnada resulte arbitraria, porque se basa en otras pruebas de diversa naturaleza e independientes del testimonio de Cai Chenggi, incorporado por lectura, cuya eliminación -por el método de supresión mental hipotética.- no conmueve el mérito incriminador que condujo al estado de certeza respecto de la imputación efectuada al justiciable (confr. Sala I, c. N° 2315, “M., Marcos A.

s/rec. de casación”, Reg. N° 2730, rta. el 23 de abril de 1999).Conclusión que se aviene a la interpretación del fallo de la Sala I in re “Abasto, H.J. s/

recurso de casación” , c.n° 2073, Reg. 2602, rta. del 11 de febrero de de 1999, y otros en el mismo sentido).

Tampoco es aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de justicia de la Nación en el precedente “B., A.L. s/lesiones graves”,

rta. el 12 de diciembre de 2006, pues se basó en que “...el tribunal de juicio fundó la condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada para controlar...” y “prácticamente toda la prueba de cargo de alguna significación fue incorporada por lectura...”, extremo que no se presenta en la especie.

Sin perjuicio de lo dicho...

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