Sentencia de SALA 1, 29 de Enero de 2015, expediente CFP 008606/2013/22/CA003

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 8606/2013/22/CA3 CCCF-Sala I CFP 8606/2013/22/CA3 “Ch. R, M.J. y otro(s) s/ procesamiento con prisión preventiva”

Juzgado N° 12 – Secretaría N° 24 Buenos Aires, 29 de enero de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación que las defensas de los imputados J. L.

  2. E., E.D.A., R.F.E., M.F.F., M. M. C.

    O., M.J.C.. R. y T.Y.P. (a fs. 100/4, 105/6, 107/10, 111/15 y 116/47, respectivamente), interpusieran contra los diversos puntos dispositivos del pronunciamiento que en copias obra a fs. 1/99 del presente incidente.

  3. La imputación:

    El Señor juez a quo decretó el procesamiento con prisión preventiva de M.J.C.. R. por considerarlo organizador de una cadena destinada al tráfico ilícito de estupefacientes en la que intervinieron más de tres personas y la que se sirviera de una menor de 18 años de edad, en concurso real con el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, en calidad de autor (arts. 7 – en función del 5º, inc. “c” y 11º, incisos “a” y “c”- de la ley 23.737 y 189 bis, apartado “2”, segundo párrafo del Código Penal).

    Por otra parte, dispuso procesar con prisión preventiva, en calidad de coautores, a T.Y.P., M.M.C.O., R.F.E., E. D.

    1. y J. L.

  4. E. por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de comercio, conducta también agravada por haberse servido de una menor de 18 años y por haber intervenido más de tres personas organizadas a tal fin (arts. 5º, inc.

    c

    y 11º, incisos “a” y “c”de la ley 23.737).

    Fecha de firma: 29/01/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA Asimismo, el ilícito mencionado en el párrafo anterior fue también atribuido a M.F.F., esta vez en concurso real con el delito de tenencia de arma de uso civil, en calidad de autor (arts. 5º, inc. “c” y 11º, incisos “a” y “c” de la ley 23.737 y art. 189 bis, apartado “2”, primer párrafo del Código Penal).

  5. Los agravios:

    1. El Dr. E.S., por la defensa de J. L.

      V.E., cuestionó la validez del acta de procedimiento de fs. 1053 al señalar que los testigos que dieron fe de los elementos secuestrados en el domicilio de su asistido no estuvieron presentes al momento de su incautación.

      Por otra parte, se agravió tras considerar que el auto de mérito dictado con relación a su defendido resulta arbitrario y prematuro en tanto, a su criterio, los elementos probatorios adunados a la causa no resultan suficientes para acreditar -en esta instancia procesal- la participación del nombrado en el hecho que se le endilga.

      Bajo ese norte, adujo que los fundamentos que llevaron al a quo a escoger la calificación legal finalmente aplicada al suceso imputado a

      V.E. se realizó de manera genérica sin un análisis pormenorizado de los acontecimientos a los cuales se lo ha conectado.

    2. La defensa de M.F.F.y M.O. también cuestionó la validez del resolutorio apelado por carecer, a su entender, de elementos que permitan sustentar la imputación que se les endilga.

      En este sentido, alegó que el reproche que a aquéllos se les dirigió se fundó en meras conjeturas realizadas por los preventores que no encontraban respaldo probatorio en el expediente.

      Particularmente, y en cuanto a F., sostuvo que a partir de las constancias de la causa sólo se había logrado acreditar su vínculo con O. por lo que dicha circunstancia aislada no resultaba suficiente para aseverar que aquél se hallara conectado con la organización investigada en autos.

      Asimismo, resaltó que en el domicilio del nombrado no se había secuestrado material estupefaciente en Fecha de firma: 29/01/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 8606/2013/22/CA3 cantidades considerables que evidenciaran el rol de depositario que el a quo le había asignado dentro de la organización. Por el contrario, refirió que, dada la escasa droga hallada, todo indicaba que su destino no era otro más que su consumo personal, tal como aquél lo había reconocido en su declaración indagatoria.

      A partir de lo expuesto criticó el marco legal aplicado al accionar de su pupilo y los agravantes impuestos.

      Para finalizar, y en lo que a M.O. respecta, se remitió a lo dicho con relación a F. en punto a la ausencia probatoria y a la falta de motivación del auto atacado.

    3. La defensa de E. D. A. se agravió por considerar que las pruebas incorporadas al legajo no involucran a su defendido en la actividad ilícita investigada. Sostuvo que sólo tuvo una comunicación circunstancial con M.Ch.R. y ninguna con el resto de los imputados. Destacó que las escuchas telefónicas no alcanzan a probar que hubiera transportado estupefacientes con anterioridad ya que el único presunto traslado no se llevó a cabo por el procedimiento del día 23 de octubre pasado, además de que no se le secuestró elemento alguno en su domicilio que se relacione con esta investigación.

    4. El letrado defensor de M.J.Ch.R.y de T.Y.P.

      solicitó que se declare la nulidad de intervenciones telefónicas ordenadas respecto de los abonados de sus asistidos así como también del auto de mérito dictado por el Juez de grado.

      Concretamente, sostuvo que ambas piezas resultaban infundadas en tanto no existían elementos probatorios que permitieran sustentarlas.

      Con relación a los hechos atribuidos a sus pupilos hizo referencia a la escasez probatoria que, a su criterio, impediría vincularlos con la organización investigada.

      Puntualmente, y en lo que atañe a P., además de cuestionar que no se haya podido acreditar en la causa que aquélla haya tenido algún tipo de poder de disponibilidad sobre el material estupefaciente finalmente incautado en autos, adujo que tampoco se Fecha de firma: 29/01/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA había logrado probar que hubiera tenido “dominio funcional del hecho” pues se desconocía cuál había sido el rol desarrollado por la nombrada en el grupo ilícito investigado.

      También hizo alusión a falta de elementos que, desde su óptica, impedirían aseverar que la imputada se valía de su hija para desarrollar las actividades ilícitas que se le achacan.

      Así las cosas, reprochó la calificación legal otorgada al actuar de sus asistidos y solicitó el cese de la prisión preventiva dispuesta sobre ellos en base a que poseen suficiente arraigo y carecen de antecedentes penales.

    5. Finalmente, el Dr. G.K., por la asistencia técnica de R.F.E., criticó la prisión preventiva dictada respecto del nombrado por considerar que no existen riesgos procesales que impidan que su defendido transite el proceso en libertad.

      En este sentido, adujo que no se evidenciaban elementos que permitan aseverar que, en caso de recobrar su libertad, aquél pudiera poner en peligro los fines del proceso.

      Así pues, resaltó que E. se encuentra correctamente identificado, carece de antecedentes penales y constituyó domicilio en la dependencia de la Defensoría Pública Oficial.

      Para finalizar, sostuvo que si bien el a quo señaló

      que existen medidas pendientes de producción, no indicó de qué

      manera su defendido podría frustrar su desarrollo.

      Por último, refirió que dada la arbitrariedad y la falta de fundamentación en que incurrió el a quo al momento de disponer la medida cautelar aplicada a su asistido, aquélla debería ser dejada sin efecto.

  6. Sobre las nulidades:

    Previo a ingresar en el examen de los diversos agravios que los procesados, por intermedio de sus asistencias letradas, han deslizado contra el pronunciamiento en crisis, resulta necesario detenerse en el estudio de otros aspectos desde que, a la par Fecha de firma: 29/01/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 8606/2013/22/CA3 de las críticas deducidas respecto de un criterio que procura definir la situación procesal de cada uno de los encartados, se articulan planteos en donde se indica la afectación de garantías constitucionales.

    1. Afectación del principio de inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas:

      En punto a la petición formulada por la defensa de M.J.C.. R. y de T.Y.P. corresponde destacar que si bien la interceptación de comunicaciones constituye una manifestación concreta de la coertio estatal, de carácter real, y como tal exige extrema cautela del órgano facultado para su disposición por la entidad de los valores constitucionales que se encuentran en juego, no se advierte aquí el defecto alegado por el letrado.

      Así pues, debe recordarse que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de una denuncia anónima realizada ante la División Radiocomunicaciones de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina en la cual se anotició que en el domicilio ubicado en la calle A. --- de esta ciudad se estarían realizando tareas compatibles con el comercio de estupefacientes.

      Tras el requerimiento de instrucción efectuado por el Fiscal, se dispusieron medidas a los fines de acreditar tal extremo.

      Como consecuencia del resultado positivo de dichas tareas investigativas, y luego de haber identificado a quienes habrían sido visualizados comercializando estupefacientes en el lugar, se ordenó la intervención de sus teléfonos celulares, a partir de lo cual se logró establecer que aquéllos se comunicaban asiduamente con una mujer -que fuera señalada en principio como “Tía”- a los fines de proveerse de tales sustancias.

      La profundización de la investigación permitió

      develar que la mujer así identificada era en realidad T.Y.P. respecto de quien también se ordenó la intervención de su línea telefónica.

      Así las cosas, y con el devenir de la pesquisa...

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