Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 24 de Febrero de 2011, expediente 6.066

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación Plata, 24 de febrero de 2011.

VISTO:

Este legajo n° 6066/III, “Cese de prisión preventiva - Ley 24.390 - Cozzani, N.”, procedente del Juzgado Federal n° 3 de La Plata, Secretaría Especial.

Y CONSIDERANDO:

  1. Cuestión previa Como primer término corresponde que este Tribunal se expida sobre la admisibilidad del recurso de casación agregado a fs. 88/91vta., interpuesto por la Defensora Oficial doctora M.I.S. contra la resolución de fs. 84/85 por medio de la cual se denegó

    la reposición obrante a fs. 78/79vta.

    1. Al respecto, la recurrente señaló que el decisorio de esta S. posee carácter de auto definitivo, causa estado y provoca un agravio de insusceptible reparación ulterior.

      Además, entendió que en dicho pronunciamiento no se han observado debidamente los artículos 82, 331,

      332, 432, 435 y concordantes del Código Procesal Penal,

      que –de acuerdo con lo expuesto por la defensa- impiden que la querella pueda resultar parte interviniente en aquellos casos que se refieran a institutos relativos a la libertad del imputado.

      Por último, encontró afectados principios,

      garantías y derechos de jerarquía constitucional –

      artículo 18 de la Constitución Nacional; 7.5, primer párrafo, última oración; 8.2, primer párrafo, del Pacto de San José de Costa Rica y 9.3, segundo párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-.

      Con base en tales argumentos, la defensa sostuvo que debe ser admitido el recurso de casación que interpuso.

    2. Ahora bien, debe señalarse que la Cámara Nacional de Casación Penal ha resuelto que el ordenamiento procesal establece en su artículo 457 una limitación objetiva para la procedencia del recurso casatorio que, en lo sustancial, exige que se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencias definitivas o equiparables a ellas.

      Así pues, son resoluciones definitivas aquellas “que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación (conf. I., E. y R., R.E., El recurso extraordinario, 20 edición actualizada, Buenos Aires 1962, pp. 197/8), y se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen su extinción,

      conmutación o suspensión de la pena” (ver de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal causa 8070 “H.”, registro n° 405/07 del 27 de abril de 2007). Entre ninguna de dichas decisiones se encuentra la que recurre la defensa.

      En líneas generales, “cabe recordar que lo que caracteriza a los decisorios recurribles en casación es que tienen el efecto de poner término al proceso, y el criterio para determinar este concepto se funda más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones que en su contenido” (conf. jurisprudencia citada en el párrafo anterior).

      Con respecto a este caso concreto, debe traerse a colación lo explicado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en cuanto a que la resolución que dispone conferir intervención a todas las querellas “… no constituye sentencia definitiva y tampoco puede equipararse a tal, en los términos del art. 457, pues no pone fin a la acción, a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (ver causa n° 10.276 “Cozzani, N. s/ recurso de queja”,

      registro n° 11.862.4 del 5-6-2009).

      También reviste un particular interés lo resuelto por aquel Tribunal de Alzada en la causa Poder Judicial de la Nación “Tarela, E.A. y otros s/recurso de queja”, en la que no hizo lugar a un recurso interpuesto por la doctora M.I.S., análogo al que ahora se examina, con base en el pronunciamiento dictado in re “Cozzani” –mencionado recientemente- y en que la resolución cuestionada no constituía sentencia definitiva, ni podía equipararse a tal en los términos del artículo 457 (ver causa n° 12.273, registro n°

      13.697.4 del 14-7-2010).

      Debe recordarse que ese lineamiento es el que ha siguido esta S. al resolver planteos similares (ver, en tal sentido, de la causa n° 5924/III,

      resolución del 30 de diciembre de 2010, registrada en T°

      78 F° 182 y de la causa 5918/III, resolución del 10 de USO OFICIAL

      febrero de 2011, registrada en T° 79 F° 100, entre otras).

      Como consecuencia, y siendo que los restantes argumentos de la defensa no permiten realizar excepción al criterio mencionado, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado.

  2. Prisión preventiva.

    Sentado cuanto precede, debe señalarse que en la primera intervención que tuvo la Cámara en este legajo se dispuso revocar la resolución de fs. 9/13 en cuanto prorrogó la prisión preventiva de N.C. y se le ordenó al señor J. a quo que vuelva a expedirse sobre dicha medida cautelar teniendo en cuenta para computar el plazo que el encartado lleva detenido la fecha en que fue aprehendido en el marco de la causa n° 3, de la cual la presente es un desprendimiento (fs.

    39/40vta.).

    Una vez que recibió el legajo, el instructor dictó un nuevo pronunciamiento a través del cual,

    siguiendo el criterio marcado por esta Alzada y valorando la situación personal de Cozzani, dispuso el cese de la prisión preventiva dictada oportunamente y ordenó la libertad del nombrado bajo caución juratoria,

    la cual se hizo efectiva al día siguiente (fs. 48/9 y fs. 52).

    1. Contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó un recurso de apelación donde sostuvo que el Juez de grado no debió

      hacer cesar la medida cautelar, toda vez que se mantienen los riesgos de que el imputado se fugue y de que entorpezca la presente investigación.

      En ese sentido, destacó lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal in re “E., R.A. s/ recurso de casación” el 21 de abril de 2009,

      y lo que sostuvo la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en le precedente n° 29.114

      S.A. s/ prórroga de prisión preventiva

      , del 3

      de junio.

      A su vez, en la misma presentación, el recurrente indicó que, de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 4° de la ley 24.390, el a quo debió esperar el transcurso del plazo de la apelación para hacer efectiva la libertad de Cozzani (fs. 55/56).

      La impugnación del señor F. fue concedida por el instructor (fs. 59/60vta.), y ello generó esta nueva intervención de la Cámara.

    2. Ya en esta instancia, la parte recurrente y el querellante P.B., en representación de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, hicieron sendas presentaciones conforme lo prevé el artículo 454

      del Código Procesal Penal (fs. 92 y 93/97vta,

      respectivamente).

      En los términos de esa norma también presentó

      informe la defensora de N.C., en el que indicó que comparte la solución adoptada por el instructor en tanto –señaló- se han superado los plazos que prevé la ley 24.390 y no existen riesgos procesales Poder Judicial de la Nación que justifiquen la detención preventiva de su asistido (fs. 100/2).

      Finalmente, G.R., por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, y N.E., en representación de la Asociación Ex Detenidos Desaparecidos, presentaron un escrito en el que manifestaron su intención de adherirse al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 82).

    3. Esta última presentación, sin embargo, no será admitida por el Tribunal.

      En ese sentido debe destacarse que no surge del certificado de elevación incorporado a fs. 74 de este legajo que las organizaciones representadas por N. USO OFICIAL

      E. y G.R. sean parte en la causa de la que este incidente se desprende –n° 199/SE-. N. que ninguna de ellas figura en el apartado de la pieza de referencia reservado para individualizar a los querellantes.

      A su vez, lo plasmado en el escrito de mención no logra satisfacer la exigencia prevista en la primera parte del artículo 439 del Código Procesal Penal,

      vinculada con los fundamentos que deben contener presentaciones como la que se examina.

      Tales circunstancias, como se dijo, impiden que...

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