Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2013, expediente C 111627

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.627, "Ceruzzi, J.A. y otro contra D.C., G.V.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia dictada en primera instancia que había rechazado las defensas opuestas por el demandado y la pretensión de actualización y reclamo por accesorios del capital efectuado por el actor, admitiendo parcialmente la demanda de daños resarcitoria sólo respecto del daño moral. La alzada, por su parte, acogió la demanda de daños intentada, condenando al demandado a abonar la suma de $ 3.883,48, actualizada conforme los índices de precios al consumidor desde el 2 de marzo de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991, con más una tasa de interés del 6% anual. Dispuso asimismo que a partir del 1 de abril de 1991 y hasta el efectivo pago, se aplicaría la tasa que abona el banco oficial provincial para sus depósitos a treinta días. Revocó la sentencia de grado en orden a la fecha de inicio del cómputo de los intereses correspondientes al daño moral, fijándola a partir del 2 de marzo de 1990 y confirmó el monto de condena por dicho rubro. Impuso las costas al accionado vencido (v. fs. 474/486 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 493/508).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. a. Conviene recordar que la controversia se generó entre los señores J.A.C. y E.A. (clientes) y el letrado G.V.D.C., reclamando los mencionados que se les indemnicen los perjuicios padecidos como consecuencia del incumplimiento de la obligación de restituir que pesaba sobre el profesional respecto del dinero percibido en su condición de apoderado en el expediente "Albino, E. y otro c/ Dirección de Vialidad de la Pcia. de Bs. As. s/ daños y perjuicios". Postularon los actores que dichas sumas habían quedado fijadas a su favor en la suma histórica de $ 3.883,48 en el incidente de rendición de cuentas sustanciado en el juicio de daños y esgrimieron perjuicios por pérdida de chance y daño moral (v. fs. 62/77).

    1. El accionado, tras allanarse al pago del saldo histórico de la rendición de cuentas, negó el relato de los actores y la existencia de los daños alegados. En relación al pago, ofreció cancelar el importe de la deuda sin intereses ni actualización monetaria. Subsidiariamente propuso diferentes fechas de inicio del plazo para el cómputo de los accesorios de acuerdo a las normas del mandato (art. 1913, C.C.) y solicitó compensar dicha acreencia con la correspondiente a los honorarios impagos que reclamara en la causa "D.C., G.V. c/C., J. y otro s/ ejecución de honorarios" (v. fs. 90/97 vta.).

    2. Sustanciada la causa, el magistrado de primera instancia -de oficio- declaró la existencia de cosa juzgada en orden al importe del capital de condena que surgía de la incidencia de rendición de cuentas, desestimó la demanda de indemnización por pérdida de chance y admitió parcialmente el reclamo por daño moral, el cual fijó en $ 20.000 para cada actor, con más intereses a la tasa pasiva que abona el banco oficial provincial calculados a partir del 15 de julio de 2002 (v. fs. 402/410 vta.).

  2. Apelado aquel pronunciamiento por ambas partes, la Cámara lo revocó en cuanto al reclamo resarcitorio intentado, haciendo lugar al mismo y condenando al demandado a abonar la suma de $ 3.883,48, actualizada conforme los índices de precios al consumidor desde el 2 de marzo de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991, con más un interés del 6% anual. Dispuso que a partir del 1 de abril de 1991 y hasta el efectivo pago, se aplicara la tasa que abona el banco oficial provincial para sus depósitos a treinta días (v. fs. 474/486 vta.). Para ello estimó que no existía cosa juzgada respecto a lo resuelto en el incidente de rendición de cuentas. Asimismo, se expidió también en lo que hace a la fecha a partir de la cual comenzarán a correr los intereses respecto del daño moral (cuya procedencia ratifica), fijándola en la del 2 de marzo de 1990, confirmando en lo demás lo decidido por el a quo.

    1. Cotejando el incidente de rendición de cuentas deducido en los autos "Albino, E. y otro c/ Dirección de Vialidad de la Pcia. de Bs. As. s/ daños y perjuicios" y la presente acción resarcitoria, estimó la alzada que no existía identidad de objeto entre ambos procesos. Aclaró además que el saldo reconocido a favor de los actores es precisamente lo que pretenden percibir éstos en las presentes actuaciones. Dice que dada la opción, los reclamantes dejaron de lado el proceso ejecutorio para intentar la presente acción.

    2. Advirtió el sentenciante que, en la especie, a la pretensión de pago se acumuló la de percibir sus accesorios (actualización e intereses) y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual y de la traba de una cautelar sobre un inmueble de su propiedad.

    3. La Cámara entendió que correspondía zanjar en los presentes la controversia suscitada en torno a los accesorios de la deuda...

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