Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Mayo de 2015, expediente COM 032579/2010/3

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 17 – S.. 33 GJV 32579 / 2010/ 3 CERROJOS ARGENTINOS SA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR DGI-AFIP Buenos Aires, 5 de mayo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista la resolución dictada a fs. 1074/75, en donde el juez de grado desestimó la presente revisión.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1084/88, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 1092/95.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 1100, en los términos allí vertidos.

  2. ) Se quejó la recurrente porque se consideró que se encontraban prescriptos las acreencias insinuadas en concepto de Impuesto a las Ganancias Dec.

    1384/01 Saldo DDJJ 2000 y por Aportes y Contribuciones. Respecto de la primera señaló que, conforme arts. 56 y 57 ley 11.683, el plazo de cinco años comienza a correr desde el 1 de enero del año siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

    Indicó que, el plazo de vencimiento operó el 22/11/10 por lo que el lapso de perención no había transcurrido a la fecha de presentación de la insinuación del crédito.

    Se agravió también porque no se advirtió, en relación al crédito pretendido por aportes y contribuciones, que el lapso de diez (10) no se encontraba vencido al momento de presentarse ante el síndico.

    Finalmente se quejó de la morigeración de los intereses a una vez y media la tasa activa que cobra el BNA, pues los réditos deberían ser calculados a la tasa Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA legalmente establecida.

  3. ) En primer lugar, ha de señalarse que de acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las S.s que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que -para el ámbito nacional- consagra el art.12 de la ley 19.549, y, por consiguiente, configuran -en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta CNCom., esta S. A, 07.03.06, “O.R.s.Q. s. incidente de revisión promovido por AFIP –

    DGI”, íd. S. B, 17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A. s. quiebra s. inc. revisión por D.G.I”.; íd. S. C, 29.12.95, “Cristalerías El Cóndor S.A. s. incidente de verificación de crédito por Fisco Nacional (DGI)”; 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s. conc. P..s. inc. revisión por D.G.I.”; íd. S. D, 5.10.00,“Pan Manteca S.A s.

    quiebra”; íd S. E, 16.9.97, “W.R. s. conc. s. inc revisión por D.G.I”.; íd 12.8.98, “Quesoro S.A. s. quiebra s. inc. verif. por M.C.B.A.”; etcétera).-

    Esto no significa -en modo alguno- colocar al ente recaudador en mejor situación a que aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquellos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que -a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr. S. C, 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s.

    concurso preventivo s. incidente de revisión por D.G.I.”, íd., 23.10.00, “Telimper S.A.C.

    1. s. quiebra s. incidente de verificación por M.C.B.A.”, etc.). Se trata -simplemente- de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, instrumentos que, por otra parte, son emitidos -por lo Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor. Es por ello que las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título “prima facie” suficiente a los efectos de la verificación del crédito, siempre -claro está- que, conforme ya fuera dicho, no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del deudor o del síndico.-

      Y cuando esto ocurre, el Fisco -como cualquier otro acreedor- está

      obligado a demostrar la causa de su obligación. No es materia discutible que los incidentes de verificación y revisión de créditos en el concurso del deudor son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe invocar -y, en su caso, demostrar- la causa del crédito que se insinúa (arts.32, 126 y 200 L.C.Q.); carga que pesa sobre todo acreedor concurrente y de la que no se encuentran exentos los organismos públicos por el solo hecho de serlo. Y si -como regla- dicha carga debe considerarse suficientemente cumplida -en el caso de organismos de esa índole-

      mediante la adjunción de los mencionados certificados de deuda, ya que se presupone que estos últimos gozan, más allá de su carácter de instrumentos públicos, de la presunción de legitimidad que les es inherente, esta circunstancia no los redime de satisfacer -como cualquier otro acreedor que pretende el reconocimiento de su acreencia en el proceso universal- la carga de acreditar debidamente la causa del crédito esgrimido cuando ello así es menester en algunos de los supuestos antes mencionados (cfr. esta CNCom., S.C., 5.12.90, “L.S. s. conc. P.. s.. inc. verificación por C.A.S.F.E.C.”; 24. 3.00, “A.V.O. S.A.C.I.F.E.

    2. s. quiebra s.inc. revisión por A.F.I.P.”; íd. 3.11.00, “P.S. s. quiebra s. inc. de revisión por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, íd. 26.06.01, “J.L. e hijos S.A. s. concurso preventivo s.

      incidente de revisión promovido por Fisco Nacional”, íd. 25.8.00, “C.S. s.

      conc. prev. s, inc. de revisión por D.G.I.”, íd. 15.05.01, “Casa Gesell S.A. s. quiebra s.

      incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”,, íd. S. D, 8.8.03, “B.S. s. quiebra s. inc. de revisión por A.F.I.P.”; etcétera.).-

  4. ) Sobre tales premisas, respecto del crédito por Impuesto a las Ganancias Dec. 1384/01 Saldo DDJJ 2000, cabe recordar que el art. 56 de la ley 11683, Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA establece que las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por esa ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la AFIP o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación (inc. a ). Señalando el art. 57 de esa ley que comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

    En ese contexto, la recurrente señaló que la última cuota abonada por la fallida del plan de pagos caduco fue la correspondiente al 22/9/10, razón por la cual la caducidad del plan operó el 22/11/2010, fecha a partir de la cual la obligación se hizo exigible (conf. Decreto 1384/01). Tales circunstancias surgen de la impresión de pantalla acompañada a fs. 14, la que no fue desvirtuada por el síndico.

    En ese contexto, se estima que ha quedado acreditado que la caducidad de los plazos del plan de pagos al que se acogió la fallida operó el 22/11/10, por lo el plazo de prescripción, de conformidad con la normativa aplicable, comenzó a correr el 1/1/11.

    De ello se sigue que, a la fecha de insinuación ante el síndico (9/4/13), el plazo de prescripción quinquenal no se encontraba cumplido, por lo que debe acogerse el agravio esbozado al respecto, reconociendo un crédito por la suma de $ 2.909,20 con privilegio general (art. 246, inc. 4 LCQ), con más los intereses que deberán liquidarse conforme infra se dispone, los que revestirán el carácter de quirografario (art. 248 LCQ).

  5. ) Por otra parte, en relación a las acreencias insinuadas en concepto de aportes y contribuciones DDJJ 01 y 03/5, DDJJ 12/03 a 2/04, por el Régimen Nacional de Seguridad...

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