Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Septiembre de 2016, expediente COM 018252/2011

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, al primer día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía N° 12- con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CERMINARO, S.M.E. contra GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y OTRO sobre ORDINARIO”, registro nº 18252/2011/CA1, procedente del Juzgado Nº 25 del fuero (Secretaría Nº

49), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

I.S.M.E.C. promovió demanda contra General Motors de Argentina S.R.L. y Mundo Car S.A. a fin que se las condene a pagar la suma de $ 64.974,48 (o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse) con más sus intereses, como resarcimiento por los daños y perjuicios que dijo haber padecido a causa del incendió sufrido en su automóvil S., Grand Vitara JIII, dominio GOV 120, importado por la primera y vendido por la segunda.

Relató haber adquirido dicho vehículo el 17.9.2007 en la agencia Mundo Car SA. El mismo era ofrecido con una garantía de 100.000 kilómetros o 3 años, lo que ocurriese primero. Pero para hacer valer tal beneficio el comprador debía cumplir con los servicios de mantenimiento preventivo, a Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23023338#160783657#20160831084346969 cumplir en talleres oficiales y previstos en el manual entregado, exigencia que dijo atendida puntualmente.

El 23 de marzo de 2010 en horas de la madrugada, su camioneta fue consumida por un incendio cuando se encontraba estacionada a las puertas de su domicilio. El vehículo había sido dejado allí horas antes por el hijo de la aquí actora.

Una vez disipado el fuego, el jefe de bomberos le informó que el incendio había sido provocado por una falla eléctrica, descartando así una acción delictiva de terceros.

A pesar de ello dijo haber concretado la denuncia penal correspondiente, en la cual obra un minucioso peritaje de la Superintendencia Federal de Bomberos que confirma que el evento fue provocado por un desperfecto eléctrico.

Realizados los trámites ante su seguro, la compañía calificó el siniestro como destrucción total y la indemnizó con la suma de $ 108.150, monto que calificó de insuficiente para reponer la unidad, ya que el precio de la misma rondaba los $ 146.500 incluyendo gastos.

Frente a ello, y en tanto la unidad se encontraba en período de garantía, reclamó de ambas demandadas el pago de la suma de $ 39.647,80, monto equivalente a la diferencia entre el precio del rodado y la suma entregada por la aseguradora; $ 2.869,78 por diversos “gastos accesorios” (acarreo del vehículo, copias de documentación, pago de infracciones, etc.); $ 3456,90 por gastos de movilidad; $ 15.000 por daño moral y $ 4.000 por diversas pertenencias que se encontraban dentro del rodado.

  1. a) General Motors de Argentina S.R.L., contestó demanda en fs.

    185/193, y reclamó el íntegro rechazo de la pretensión en su contra.

    Inicialmente desarrolló una extensa y pormenorizada negativa de los hechos expuestos por su contraria en la demanda. Sin embargo, no negó ser la importadora del vehículo en cuestión que luego habría entregado a Mundo Car S.A.

    Negó ser aplicable al caso lo dispuesto por la ley 24.240, y no ser responsable del siniestro por carecer de todo nexo contractual con la actora.

    Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23023338#160783657#20160831084346969 Dijo que el siniestro se produjo a casi tres años de la venta y con un recorrido de 40.000 kilómetros, elementos ambos que descartan un defecto de fabricación.

    En este punto cuestionó el informe de la Superintendencia Federal de Bomberos que refirió como posible causa del siniestro a una contingencia eléctrica. Empero, sostuvo que ello era insuficiente como prueba contundente, carga que incumbe a la aquí actora.

    En este sentido, señaló que: “…el documento elaborado por la SFB, se limita a detallar donde se originó el incendio, la causa coadyuvante que ayudaron al fuego a extenderse y daños ocasionados al vehículo. No atribuye en ningún extremo la ocurrencia del hecho a una pieza en particular, menos concluye informando como “defectuosa” a pieza alguna…” (fs. 186).

    Luego se refirió a su falta de responsabilidad, a los términos en que fue otorgada la garantía y a la relación de la fábrica automotriz con sus concesionarios.

    Opuso como defensa de fondo la excepción de falta de legitimación pasiva.

    En punto a los perjuicios invocados negó su existencia y, subsidiariamente entendió excesiva la indemnización perseguida.

    1. En fs. 196/200 Mundo Car S.A. contestó demanda y, al igual que su consorte, postuló el rechazo de la acción en su contra.

    Efectuó una detallada negativa de los sucesos relatados por el actor en su escrito de inicio.

    Dijo no resultar responsable del siniestro sufrido por el vehículo, al tiempo que observó por incongruentes los testimonios brindados en la causa penal respecto de las posibles causas del incendio.

    Refirió que la única prueba aportada por la accionante resulta de la causa penal que tramitó sin intervención de su parte, lo cual hace inoponibles los medios probatorios allí producidos.

    Indicó que resultaba imposible que la causa del incendio hubiera sido un recalentamiento de los circuitos el automóvil, en tanto la unidad hacía cinco horas que se encontraba estacionada en la vía pública, por lo cual su motor se encontraba frío. Explicó así que “…en cinco horas de apagado el Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23023338#160783657#20160831084346969 motor del vehículo, el electroventilador no tiene posibilidades de funcionamiento, ya que la batería del vehículo de haber supuestamente quedado en contacto -cosa totalmente improbable- ya se hubiera agotado, careciendo de capacidad para generar corriente eléctrica que active el electroventilador…” (fs. 197v).

    Sostuvo que el incendio no fue casual, sino que fue generado voluntariamente por algún desconocido.

    De seguido impugnó los montos reclamados y ofreció prueba.

  2. La sentencia de la anterior instancia (fs. 478/526) hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la fábrica automotriz y a la concesionaria demandada a abonar a la parte actora, la suma de $ 50.747,17 con más los intereses calculados según las pautas que allí estableció.

    Para así decidir, el señor juez a quo consideró que conforme la prueba producida en autos, analizada a partir del principio “favor debilis” que impone la normativa de defensa del consumidor, había quedado acreditado el defecto del vehículo, que produjo su incendio. Falla, que por otra parte (según agregó)

    al no haberse incorporado otros elementos de convicción que lo convencieran sobre la posibilidad de un caso fortuito o mal uso imputable al propietario, debía presumirse era de fabricación.

    A partir de allí, juzgó acertado resolver el conflicto a la luz del artículo 40 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y no por incumplimiento de la garantía como oportunamente fue invocado. Consecuentemente concluyó que ambas demandadas eran responsables del incendio del vehículo y de los daños producidos como consecuencia de ello.

    Al mensurar el quantum de la condena, reconoció la suma de $

    39.647,80 en concepto de costo de reposición; $ 1099,37 por “gastos accesorios”; $ 2.500 por privación de uso o “gasto de movilidad” (como lo calificó el pretensor); y $ 7.500 para resarcir el daño moral.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a las demandadas vencidas.

    La sentencia fue apelada por la parte actora y por la codemandada Mundo Car S.A.

    1. El actor se agravió de la sentencia por cuanto consideró exiguo el monto reconocido por gastos de movilidad; y en tanto no se le admitió su Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23023338#160783657#20160831084346969 reclamo en concepto de “pertenencias personales”. Expresó agravios en fs.

      561/564, los que fueron contestados por Mundo Car S.A. en fs. 582/583 y por General Motors de Argentina S.R.L en fs. 585/594.

    2. De su lado, Mundo Car S.A. impugnó la sentencia en tanto resultó

      condenada. Dijo violentado su principio constitucional de defensa en juicio, en tanto se valoró cierta prueba de la cual su parte no había participado. Además, cuestionó el fallo por cuanto no se habría valorado correctamente la declaración del S.V., de la que podría desprenderse la existencia de otra causal del siniestro (como una supuesta pérdida de nafta). Finalmente impugnó la existencia y entidad de los daños reconocidos. Fundó su recurso en fs. 553/559, pieza que fue respondida por señora C. en fs. 576/580.

    ...

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