Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 26 de Junio de 2012, expediente 17.405/11

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de La Plata a los 26 días del mes de junio del año dos mil doce,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata, toman en consideración el expediente N.. 17.405/11 caratulado "C.C. c/FAS.A. s/ Ley 9688",

procedente del Juzgado Federal de primera instancia N° 2 de ésta ciudad,

Secretaría N°4, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 281/282vta..

El Tribunal establece la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el pertinente sorteo el orden de votación de los Sres Jueces de esta Sala II resultó: 1) C.A., 2) O.A.C. y 3) L.H.S..

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

  1. Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por C.C. contra la empresa Ferrocarriles Argentinos S.A. por indemnización en concepto de enfermedad accidente y, consecuentemente,

    condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $ 14.830,04, con más intereses y costas.

  2. A fs. 285/289 la vencida interpone recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, cuya réplica por parte de la actora luce a fs. 296 y vta.

  3. Los agravios de la recurrente se refieren a los siguientes puntos: a) el rechazo del planteo de prescripción efectuado por la demandada; b) deficiencias en el peritaje médico del que, según su opinión, no surgiría la acreditación científica de la relación de causalidad entre las dolencias del actor y la tarea que desarrollaba. En este punto hace referencia a que la relación entre la artrosis y esfuerzos ha sido descartada por la medicina moderna y cita el plenario del Cuerpo Médico Forense de Capital Federal; c) el juez a quo no habría considerado que no se produjo prueba de perito en seguridad e higiene del trabajo con el fin de verificar las condiciones laborales reales en que el actor prestó sus servicios; d)

    que el perito médico no habría dejado constancia de que se haya realizado al actor un exhaustivo examen clínico-semiológico funcional y especializado,

    logoaudiometría, test de L., prueba de simulación, electroencefalograma, y electrones-tagmografía que permitan comprobar que presenta el cuadro clínico descripto en el peritaje médico; e) que en el caso resultaría inaplicable la teoría de la indiferencia de la concausa y que esto último debió ser probado por la parte actora; y, f) la prueba testimonial se encontraría viciada pues al testigo le corresponderían las generales de la ley por prestar servicios en el mismo lugar donde lo hizo el actor.

  4. Por su parte, el actor en el escrito de inicio obrante a fs. 2/6vta.,

    sostiene que ingresó a trabajar a la empresa Ferrocarriles Argentinos en el año 1965, como peón general en el departamento de vías y obras del Ferrocarril General Belgrano, que su labor consistía en hachar leña de quebracho para abastecer las estufas de todas las instalaciones, acarreando aquella en canastos extremadamente pesados e incómodos hasta un primer piso por escaleras. Entre otras tareas debía cargar y descargar durmientes de los vagones, desmalezar los terrenos aledaños a las instalaciones, limpiar y mantener zanjas y mudar mobiliario de oficinas (transportando a mano muebles pesados, de gran porte). En el año 1990 pasó a desempeñarse como jefe de personal, y aclara que dicho cargo le produjo un gran desgaste psicofísico por la difícil relación que tenía con los empleados y con los gremios. Afirma también que, a pesar de la Junta Médica de Ferrocarriles Argentinos que aconsejó “…tareas sin deambulación, fuera de trafico activo de trenes y fuera de ambientes ruidosos…” se le asignaron tareas contrarias a esa indicación lo que derivó en el deterioro absoluto de su salud.

    Como consecuencia de las labores que debió desarrollar en las distintas categorías y sectores en los que trabajó, sufre las siguientes afecciones:

    espondiloartrosis, hipoacusia bilateral, várices, síndrome depresivo y disminución de la capacidad visual. Menciona que en el cumplimiento de las tareas a las órdenes de la demandada debió adoptar posiciones nocivas para su salud, realizar esfuerzos físicos , como así también que estuvo expuesto a los ruidos del medio Poder Judicial de la Nación ambiente y cambios de temperatura.

    V.-Consideración de los agravios.

    A los fines de dilucidar si la acción instaurada por el actor al momento de su interposición estaba o no prescripta, corresponde establecer cuál ha sido la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad que motiva la presente.

    En este punto, cabe señalar que la prescripción comienza a correr desde que la respectiva acción puede ser ejercida por el trabajador, y ello es así desde el momento en que el mismo tiene una razonable certeza acerca de su incapacidad.

    Dicha certeza no puede surgir de la mera sospecha de la existencia de la incapacidad, al ser necesario que la conozca para poder efectuar el reclamo correspondiente.

    En el caso de autos, si bien el perito no prueba fehacientemente la fecha de consolidación del daño, lo cierto es que refiere que “…de acuerdo a la particularidad y la evolución de las patologías mencionadas es probable que (el actor) haya tomado conocimiento en agosto de 1991) …” Así las cosas, el apelante no ha probado una fecha cierta distinta que justifique la defensa opuesta.

    Desde el momento que afirmó que había transcurrido el plazo prescriptivo,

    también pesaba sobre su parte la carga de probar dicho extremo. En efecto, al no probarse la existencia de una incapacidad consolidada manifiesta o conocida con anterioridad a la fecha alegada, resulta evidente que la prescripción no pudo empezar a correr, sino a partir de la aludida circunstancia.

    En consecuencia, y teniendo en cuenta también que “el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda,

    debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho” (Fallos:326:742),

    considero que cabe desestimar el agravio planteado por la demandada.

    Respecto de la crítica referida al valor probatorio otorgado a la prueba pericial, cabe señalar que si...

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