Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Diciembre de 2013, expediente L 111996

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.996, "Centurión, M. delS. contra A., Z.. Cobro de créditos laborales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, con costas a la parte demandada (fs. 153/167 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 175/180), concedido por el citado tribunal a fs. 205/206 vta.

Dictada a fs. 220 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda promovida por M. delS.C. -acción continuada por sus hijas A.V.C. y C.M.C., luego de su fallecimiento- contra Z.A. en concepto de indemnización por antigüedad, integración del mes de despido y preaviso.

    Por el contrario, hizo lugar a la demanda en concepto de sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales del año 2001, salarios correspondientes al mes de marzo de ese año y sanciones previstas en los arts. 80 y 132 bis (conf. arts. 45 y 43 de la ley 25.345, respectivamente; fs. 153/167 vta.).

  2. La parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que plantea los siguientes agravios (fs. 175/180).

    1. En primer lugar, cuestiona que A.V.C. y C.M.C. no hubieran acreditado debidamente -como, afirma, era su carga- su carácter de derechohabientes respecto del señor M. delS.C. en los términos del art. 53 de la ley 24.241, expresando en ese sentido que la sentencia no es una derivación razonada de las constancias de la causa, pues las mencionadas no demostraron la inexistencia de personas con derecho de prelación ni estar contenidas en la enumeración del art. 53.

      Refiere, además, que se omitió oportunamente la agregación en autos de la declaratoria que legitime a las accionantes a percibir el monto de condena en su calidad de herederas del causante.

    2. Seguidamente cuestiona la declarada procedencia de la sanción prevista en el art. 132 bis de la ley 20.744 (art. 43 de la ley 25.345). En ese orden, afirma que el a quo incurrió en absurdo porque, contrariamente a lo que evaluó el tribunal, no existen en la causa constancias tendientes a acreditar que la parte demandada hubiera retenido aportes del trabajador destinados a los organismos de la seguridad social y que aquéllos no hubieran sido depositados en forma previa a la extinción de la relación laboral.

    3. Asimismo, controvierte la procedencia de la indemnización establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 45 de la ley 25.345).

      Sostiene que el tribunal aplicó erróneamente el art. 505 del Código Civil. En tal sentido, afirma que la entrega del certificado de trabajo constituye una obligación de hacer y habiendo ordenado el a quo su cumplimiento in natura por medios coactivos, fijando una posible sanción de astreintes, aplicó el art. 505 –inc. 1- del Código Civil. Por otro lado, ordenó también el pago de la indemnización reparadora del incumplimiento, la cual se encuentra reglamentada por el art. 45 de la ley 25.345, es decir, a su juicio, hizo aplicación de la manda contenida en el art. 505 inc. 3.

      Alega que de un solo hecho generador de la obligación (la falta de entrega del certificado), el actor obtendrá una doble reparación: el cumplimiento in natura y el pago de los daños y perjuicios, ocasionando un enriquecimiento sin causa en cabeza del accionante.

      Añade que la sustitución del cumplimiento por el pago de una indemnización reparadora reviste carácter excepcional y sólo resulta procedente cuando el cumplimiento in natura resulta imposible, situación -afirma- que no se verifica en el caso de autos.

      Además, considera que se incurrió en una absurda valoración de las constancias de la causa, puesto que, en su opinión, no ha quedado demostrado que el actor hubiera notificado en forma fehaciente y por el plazo de ley a su parte a los fines de obtener el certificado de trabajo peticionado.

    4. En otro orden, dirige su embate contra la decisión recaída en materia de costas y denuncia la errónea aplicación del art. 19 de la ley 11.653. En tal sentido, cuestiona que la totalidad de las costas se hayan impuesto a su parte por resultar vencida, cuando, en realidad, se trata de una situación de vencimiento mutuo.

      Puntualmente, alega que, por un lado, se rechazaron los siguientes rubros reclamados en la demanda: indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido; del otro, se declararon procedentes el pago del sueldo anual complementario y vacaciones correspondientes al año 2001, salario del mes de marzo de ese año y las sanciones previstas en los arts. 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Frente a esta circunstancia, sostiene, resulta indudable que se configura el supuesto de vencimiento mutuo establecido en el art. 19 de la ley 11.653 y, por lo tanto, habiendo prosperado parcialmente la demanda correspondía que las costas sean soportadas por la accionada con relación a los rubros que prosperaron y por la parte actora respecto de aquéllos que resultaron desestimados, contrariamente a lo decidido por el tribunal a quo.

    5. Por último, objeta la condena al pago de los honorarios del experto contador a cargo de su parte. Señala el recurrente que oportunamente se opuso a la producción de la prueba pericial contable por no resultar necesaria, a su criterio, para la solución del litigio en razón de los demás elementos de juicio que constaban en el expediente. Añade que si bien dicha oposición fue desestimada por el tribunal por imperio del principio de amplitud probatoria, las costas y...

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