Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2010, expediente 29/09

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98184 SALA II

Expediente Nro.: 29/09 (Juzgado Nº 3)

AUTOS: “CENTURIÓN, MARÍA ISABEL C/ TECSYCOM S.A. Y OTRO S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28/06/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió la demanda instaurada se alzan las demandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 413/8 –Tecsycom S.A.- y fs. 426/32 –Telefónica Móviles Argentina S.A.-,

mereciendo réplica de la contraria a fs. 439/44. Asimismo, el perito contador y la re-

presentación letrada de Tecsycom apelan los honorarios regulados a su favor por es-

timarlos reducidos, ambas demandadas cuestionan los honorarios regulados a la letra-

da que intervino por la parte actora y a los peritos actuantes y la imposición de costas.

Tecsycom S.A. se agravia por la fecha en que el judicante de grado reputó perfeccionado el distracto, y, consecuentemente, porque se analizó el caso como un despido indirecto, por cuanto se tuvo por acreditada la per-

cepción de sumas en forma clandestina y por la condena a entregar un nuevo certifi-

cado de trabajo y a abonar la multa prevista en el art. 80 de la LCT. A su turno, Tele-

fónica Móviles Argentina S.A. se queja por la decisión de extender la responsabilidad a su respecto con fundamento en el art. 30 de la LCT, porque se tuvo por acreditada la remuneración denunciada por la accionante, por la condena a entregar el certificado de trabajo y a abonar la multa pertinente.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen dar trata-

miento, en primer lugar, a los reparos recursivos de Tecsycom referidos a la fecha y forma en que se produjo el distracto.

El sentenciante de grado consideró que, toda vez que del informe del correo, obrante a fs. 315, no surgía el resultado de las diligencias practicadas a fin de entregar la misiva rescisoria cursada por la demandada, no se en-

contraba acreditada su recepción por parte de la trabajadora. Ello así, consideró que el 1 Expte. N.. 29/09

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario distracto se había operado mediante el telegrama cursado por la dependiente el 16/9/08, de cuya entrega da cuenta el informe obrante a fs. 215.

Contra tal decisión se alza la ex empleadora, sos-

teniendo que el 03/09/08 cursó la misiva rescisoria, y posteriormente las restantes piezas postales que menciona, al domicilio denunciado por la trabajadora en la decla-

ración jurada de domicilio obrante a fs. 54, y que no puede atribuírsele a su parte la falta de entrega de las piezas dirigidas a un domicilio correcto. Por ello, entiende que debe analizarse el despido con causa dispuesto en tal fecha, y no el despido en que se colocó la trabajadora el 16/09/08.

Anticipo que la queja tendrá favorable acogida por las razones que a continuación se exponen.

En primer término, cabe señalar que a fs. 315 el correo oficial informó que las piezas acompañadas por Tecsycom, dentro de las que se encuentran aquellas en las que comunicaba el despido, resultan auténticas. En tal USO OFICIAL

contexto, aún cuando la entidad no informó el resultado de la diligencia, pues por mo-

tivos incomprensibles sólo informó la fecha de imposición correspondientes a los números de misivas allí indicados, lo cierto es que ninguna duda cabe que las CD Nº

976379225 en que se comunicaba el despido con causa (fs. 66), y las Nº 976378548 y 961296207 en que, ante la falta de su recepción, se ratificaba la misma (fs. 69 y 71)

resultan auténticas y fueron impuestas por la principal en las fechas indicadas.

En cuanto a su recepción, aprecio que a fs.

67/vta., 70/vta y 82/vta. la accionada acompañó los avisos de recibo respectivos que dan cuenta de que las misivas no fueron recibidas por la trabajadora por las siguientes causas: la de fecha 3/9/08 por “dirección inexistente” (devuelto al remitente); la del 5/9/08 por idéntico motivo, y la del 9/9/08 con la observación “cerrado/ausente/se dejó aviso de visita (devuelta al remitente)”.

Asimismo, advierto que la carta documento obrante a fs. 66 fue dirigida al domicilio de F. de Pizarro 1764, M., pro-

vincia de Buenos Aires, Código Postal 1744, que es el mismo que obra en la declara-

ción jurada de domicilio acompañada por la demandada a fs. 54 y reconocida por la actora a fs. 228, además de coincidir con el denunciado por la demandante en la misi-

va obrante a fs. 69. Las dos últimas fueron cursadas al domicilio de Pizarro 1764, Ba-

rrio Lomas del Marilo, CP 1736, Trujui, M., provincia de Buenos Aires, como consignara la actora en el telegrama cursado el 03/09/08.

Sobre el particular, participo de la doctrina que sostiene que si se adjuntó a autos un formulario como el usado por el correo oficial,

con la tipografía y los sellos que revisten las características propias de todo despacho telegráfico cursado a través del correo, con su sello postal y la misiva tiene insertado 2 Expte. N.. 29/09

Poder Judicial de la Nación Año del B. en su anverso la oblea con el número de carta documento que también es el que utili-

za habitualmente el correo, y fue enviada al domicilio correcto cabe razonablemente entender que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y remisión (conf. C.N.Civ, S.H., 31-5-91 “P., Viuda de B., LeliaM c/ Liñeiras, R. s/ Despido Sumario”; idem Sala D, “Cupolo de V., A. c/B., Emilia C.” del 28-2-94).

Si bien la jurisprudencia aludida se refiere a una misiva cursada al domicilio de público y notorio de la Afip, sus efectos resultan extensivos al presente caso en que el domicilio al que fueron dirigidas las piezas en cuestión, resulta ser el denunciado en una y otra oportunidad por la propia trabajadora.

En este sentido es sabido que las comunicacio-

nes deben considerarse recibidas cuando la falta de recepción se debe a culpa del des-

tinatario, pues no es posible hacer recaer sobre el remitente de un telegrama, por el solo hecho de haber elegido el medio de transmisión de la declaración de voluntad,

las consecuencias que no derivan del medio escogido, sino de la negligencia del des-

USO OFICIAL

tinatario.

Este es el criterio adoptado por la mayoría de las salas de esta cámara al decir: "Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comuni-

cación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta apli-

cable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama)

y la noticia no llegó a cumplir su cometido por "domicilio cerrado". En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto" (Sala III, sent. 69.842 del 16/8/95, "G.R. c/ Weidgans, J. s/ despido")…"Cuando un telegrama, correctamente en-

viado, es devuelto por el personal distribuidor de la compañía de correos, con la ates-

tación de "domicilio cerrado" se considera que se ha cumplido el fin que persigue la pieza postal, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedi-

do la efectividad del medio empleado" (Sala X, sent. 5714 del 25/2/99, "G. Os-

car c/ Editorial Atlántida S.A. s/ despido")…."Si la demandada envió el telegrama de contestación a la intimación efectuada por el trabajador, pero dicha pieza no pudo ser entregada porque en varias oportunidades el personal de correos encontró el "domici-

lio cerrado", tal situación no puede equipararse a aquellos casos en que la respuesta no llega por circunstancias imputables a quien elige el medio. Por el contrario, en este caso, quien intimó (el trabajador) debía esperar la réplica de su empleadora y ésta puede considerarse que cumplió con su cometido, toda vez que entró en la órbita de conocimiento del actor en tanto llegó a su domicilio pero no pudo ser entregada" (Sa-

la IV, sent. 66.834 del 30/12/91, "C.C. c/ Científica Argentina SRL s/ des-

pido").

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En consecuencia, cabe concluir que tanto la mi-

siva en que se le notificaba a la trabajadora el distracto (fs. 66 de fecha 03/9/08) como las de fs. 69 y 71 en que la demandada respondía las intimaciones de la trabajadora (de fecha 5 y 9/9/08) y ratificaba la anterior, entraron en la órbita de conocimiento de Centurión por cuanto no puede responsabilizarse a la demandada por la falta de en-

trega de las misivas dirigidas al correcto domicilio de la misma, máxime cuando no concurrió a retirar la última de las piezas referidas (de fecha 09/9/08) en la cual se le ratificaba el distracto dispuesto el 03/09/08 y se le dejaba aviso en su domicilio.

Por ello, considero que el distracto se produjo por despido directo con causa producido el día 04/09/08, que es la fecha en que el co-

rreo oficial informó la falta de entrega de dicha pieza epistolar, y no el 16/09/08 por despido indirecto como dispuso el judicante de grado.

Ello importa un nuevo análisis de la causa, pues al habilitarse el despido directo decidido por la demandada, corresponde analizar la USO OFICIAL

causa invocada como fundamento del mismo.

En primer término se impone puntualizar que mediante la misiva obrante a fs. 66 (fs. 315) la principal despidió a la trabajadora en los siguientes términos: “Atento apercibimiento 14/02/08 por ausencia injustificada y...

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