Sentencia nº DJBA 159, 310 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2000, expediente L 72987

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-de Lázzari-Negri-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 72.987, “Centurión, Clara contra Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de La Plata homologó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la actora y la demandada, con costas a esta última y sobre el monto del mismo reguló los honorarios de todos los profesionales intervinientes.

El letrado apoderado de la accionada, por su propio derecho, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal a quo homologó a fs. 337/338 el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes con su correspondiente patrocinio letrado, cuya cláusula 1.3 conviene el pago de las costas originadas a cargo de la demandada, quien a su vez solicita se regulen los honorarios de su abogado Dr. C.M.C.Q. adoptándose como base para ello la suma reclamada en la demanda repotenciada en la forma que se indica (fs. 330 y vta.).

    Es así que resultando indeterminado el monto de aquélla se difirió la regulación de los honorarios de los letrados de la encartada haciendo saber tal circunstancia a los interesados. A tenor de ello, la accionada y su abogado de común acuerdo, fijaron el monto de la demanda, dejando expresamente establecido que la obligada al pago reconocía el 20% sobre el mismo (fs. 348 y vta.).

    No obstante lo dicho, el tribunal de grado desestimó la procedencia de la regulación requerida y fijó la misma tomando como base el monto del acuerdo transaccional (fs. 354/360).

    Contra tal decisorio se alza el apelante denunciando violación de la doctrina legal de esta Corte que cita.

  2. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    Ambas partes decidieron concluir el proceso mediante la forma prevista por el art. 308 del Código Procesal Civil y Comercial a través del acuerdo de fs. 330 y vta., el...

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