Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Octubre de 2016, expediente CSS 026382/2004/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº26382/2004 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CENTRO GNC S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -

D.G.

  1. s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

    Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la Dra. G., en nombre de CENTRO GNC S.A.C contra la resolución 509/08 (DI CRSS), que no hace lugar a la revisión interpuesta contra la Resolución N° 21/08/IM y ordena reliquidar el ajuste intimado por los empleados P.H., M.J.M. y A.J.C..

    El depósito previo de la deuda no fue efectuado( ley 18820, art. 12 y mod.). solicita su exención; invoca razones económicas que le impiden cumplir dicho requisito. Plantea la inconstitucionalidad de la norma que lo impone.

    Sobre el particular me he expedido ampliamente en los autos "F. de A.D.C. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.

  2. s/Impugnación de deuda", sent. 77052 del 30.11.99;"M.V.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Impugnación de deuda" sent.def. 77143 del 6/12/1999;"S.R.F. c/ Dirección General Impositiva s/Impugnación de deuda ( DNRP) " sent. def. 77279 del 13/12/99, entre otras) a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala y al que me remito "brevitatis causae".

    Sin perjuicio de ello, considero oportuno puntualizar algunos de los aspectos allí

    desarrollados que me llevan a invalidar esta disposición.

    En ese sentido, se ha hecho hincapié en los conceptos a priorizar a saber:-

    “La función pública de decir el derecho, que es inherente al Estado, por mandato expreso e indelegable de la Constitución Nacional, está atribuido al Poder Judicial, que lo ejerce a través del imperio con que están investidos sus órganos específicos, los jueces.

    “El Estado- como poder administrador- no puede ejercer directamente su potestad represiva, sino mediando un juicio previo.

    "La existencia insoslayable de una sentencia, como acto conclusivo de un procedimiento regular y legal emanado de un juez. Cobra así eficacia operativa la aspiración del constituyente expuesta en el Preámbulo, de "afianzar la justicia", al insertar en el apartado dogmático, entre otras, la garantía del juicio previo. La garantía del debido proceso radica en la objetividad que caracteriza el tratamiento de la controversia en la medida que las partes enfrentadas se encuentran en un plano de igualdad frente al magistrado "La presunción de inocencia no sólo resulta implícitamente del texto del art. 18 de la Constitución Nacional, sino que ha sido incorporada al fondo común legislativo de los pueblos civilizados a partir de su consagración por el art. 9° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano , emanada de la Asamblea Constituyente francesa de 1789 , e incluida en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 de las Naciones Unidas , art. 11 inc. 1° y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), art. 8° inc. 2°" ( Disidencia del Dr. B., autos M., R.F. “Es indiscutible la recepción internacional del "debido proceso" como fuente de justicia. En este orden, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8 ; art. 10 ;artículo 17, 2º Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    El sostén del principio de legitimidad deriva del sometimiento de la administración al orden jurídico, en el llamado bloque de legalidad.

    Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25222791#160033382#20160822123731242 “El principio de legalidad no es absoluto y cede ante la manda del art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que deben necesariamente existir remedios que vuelvan las cosas a su orden natural; quien invoca su ilegitimidad debe contar con los medios para alegarla, fundarla y obtener de un poder independiente su revisión y, en su caso, revocación si no es conforme a derecho, máxime si el ámbito en que la actividad pública se cumple es esencialmente punitiva.

    Reivindicar la irrestricta actividad jurisdiccional que por mandato de la Constitución es cometido indelegable de los jueces.

    El principio de solve et repete se exhibe como un derecho injusto, se vulnera el principio de razonabilidad de la ley ( art. 28 de la CN) al no existir adecuación entre el medio empleado por la norma y la finalidad que persigue.

    En síntesis, someter al administrado, incluidas las personas jurídicas, al cumplimiento de la condición del previo pago de la suma que la administración fija por medio del acto administrativo que dicta en las actuaciones sumariales para viabilizar el conocimiento de la Alzada, significa, sutilmente, introducir una traba al acceso a la jurisdicción y de tal forma apartar al quejoso de la garantía de ocurrir ante los jueces designados por la ley antes del hecho que se le imputa en la causa y, a la vez, esterilizar el criterio del Alto Tribunal relativo a que toda decisión de connotación jurisdiccional administrativa está sujeta a revisión judicial.

    Por ello, propicio se declare la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18820 y sus modificatorias.

    Así lo señalado, me avocaré a la consideración del memorial La presente causa, deriva de una ya considerada por esta S. en ocasión de resolver una apelación interpuesta por la parte actora (“Centro GNC S.A. C/

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- D.G.

    I. s/ Impugnación de deuda

    Expte. 26.382/2004) y en la cual se decidió la nulidad y que previa producción de la prueba ofrecida, la Administración proceda a dictar una nueva resolución.

    En dicho decisorio, se consideró expresamente la alegación realizada por la apelante sobre el allanamiento y la validez de las pruebas colectadas para fundar el cargo, y se desestimó la queja a este respecto, fundándose aquel decisorio en la posibilidad de ofrecer y producir pruebas. Ello así, a efecto de garantizar el debido proceso legal, se resolvió mayoritariamente por la nulidad para favorecer la amplia producción de toda la prueba ofrecida y la que estime el organismo para el total esclarecimiento de los hechos. Sentencia que se encuentra firme y consentida.

    En consecuencia, ya existe cosa juzgada respecto de la documentación secuestrada en el allanamiento y la insistencia de los argumentos en torno a su validez para la determinación de autos.

    He de acotar mi voto, por tanto, a las circunstancias que rodea la resolución ahora impugnada y al mérito de la prueba producida a consecuencia de aquella nulidad para fundar las posiciones de las partes.

    La cuestión se circunscribe a determinar si se encuentra probada la relación laboral respecto de diversos sujetos, con el alcance señalado.

    En su escrito de apelación, la actora solo hace referencia a los Sres. Paz H.G., M.J.M. y A.J.C., y hace extensivas sus apreciaciones a los demás involucrados. Niega la relación laboral y realiza apreciaciones generales en torno a que no se dan los supuestos para ello, y realiza diversas apreciaciones en cuanto a la validez de los recibos.

    Esencialmente la crítica surge de que se han tomado recibos incompletos sin cumplir con los requisitos elementales para otorgar su validez, remitiendo a la pericia practicada en autos.

    Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25222791#160033382#20160822123731242 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Previo a la consideración de cada caso en particular, debo destacar algunos principios generales, válidos en la esfera laboral cuya incidencia en la materia que nos ocupa no puede desconocerse.

    Los recibos no sólo acreditan el pago de la remuneración, sino también otros aspectos como ser el vínculo laboral, la fecha de prestación, etc.

    La función del recibo no se limita a instrumentar el pago sino que a través de su contenido necesario (art. 140 L.C.T.), se convierte en un medio fundamental de prueba del contrato de trabajo, de sus contenidos fundamentales y del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la seguridad social.(23654/86. North Data S.A. s/sumario.30/04/86 S.D. 23654.Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.Sala VI.)

    Es evidente que el recibo en blanco no alcanza para justificar estos extremos. Sin embargo, aun cuando adolezcan de deficiencias, pueden ser considerados como presunción de un vínculo de trabajo, en tanto no se acredite que su emisión se debió

    a otro concepto que no es el laboral, máxime si de ellos puede identificarse el empleador, al presunto trabajador y otros datos que hacen factible suponer la presencia de un vinculo laboral.

    Por consiguiente, si los recibos no avalan un contrato de trabajo, como señala el apelante, este por lo menos debería haber indicado en cada caso, a que se debía cada uno de ellos, o cual era en definitiva el vínculo que unia a GNC con los sujetos involucrados en el cargo.

    En efecto, la existencia de contratos de locación de obra, o a plazo fijo, o prestación eventual no se presume, sino antes bien, será considerado un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Por otra parte, salvo el caso de locación de obra, tampoco el empleador queda eximido de efectuar las cotizaciones a la seguridad social.

    Es relevante, también destacar que, conforme antecedentes recabados por la Administración, en su gran mayoría, los relevados se encuentran registrados, aun cuando por fechas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR