Sentencia de Sala B, 7 de Septiembre de 2015, expediente FRO 008697/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 7 de septiembre de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 8697/2015 caratulado “Centro de Ayuda Mutua entre Enfermos Alérgicos y de las Vías Respiratorias de Rosario M.U.T.U.A.L.E.R. c/ I.N.A.E.S.- Instituto Nacional de Asociativismo s/ Amparo Ley 16.986” (originario del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la amparista (fs. 75/78) contra la resolución de fecha 6 mayo de 2015, que resolvió rechazar la acción de amparo deducida contra el INAES. (fs. 73/74 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 79), se elevaron los autos (fs. 84), quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 85).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Manifestó la apelante que la resolución número 577 del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que confirmó el retiro de la autorización para funcionar al Centro de Ayuda Mutua entre Enfermos Alérgicos y de Vías Respiratorias de R.M.U.T.U.A.L.E.R y sus asociados lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contempladas en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados a nuestro ordenamiento, derechos y garantías, agregó, no sólo de titularidad de la Mutual sino de cada uno de los asociados mutuales que ascienden a un total de 10.000.

    Señaló que a partir de la sanción impuesta la Mutual perdió su personería para celebrar nuevos contratos y honorarios y su C.U.I.T. ante la AFIP para poder comprar y pagar bajo su propio nombre mutual.

    Se agravió de que el juez a-quo haya sostenido que “la cuestión reseñada supra y traída a conocimiento de este Juzgado, requiere en cuanto a la determinación de que se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de la Resolución Nº 577 del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación de fecha 25 de Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA marzo de 2015, de conformidad con el inciso d) primera parte del art. 2 de la ley 16.986, de una mayor amplitud de debate y prueba”.

    Destacó que las actuales autoridades de la Mutual agotaron todas las instancias administrativas previstas en la ley 19.549; por lo que no quedó a su parte otra alternativa que recurrir a la acción de amparo.

    Adujo que el artículo 35 de la ley 20.321 de mutualidades establece que las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esa ley o a las normas y resoluciones complementarias, son pasibles en forma aislada o conjunta de : a) multas de cincuenta ($50) a cinco mil pesos ($5.000); b) Inhabilitación, temporal o permanente, para desempeñarse en los órganos establecidos por los estatutos, a las personas responsables de las infracciones; c) Intervención de la entidad; d) Retiro de la autorización para funcionar como Mutual y liquidación de la asociación infractora.

    La desproporción entre la falta cometida y la sanción aplicada, dijo, es palmaria y el artículo 35 de la ley 20.321, agregó, es arbitrario, en tanto el funcionario de turno determina una sanción y cualquier apelación a ésta vuelve bajo su ámbito en la esfera administrativa; situación que, dijo, torna falso el argumento considerado para rechazar la acción de amparo intentada, atento que la determinación de invalidez de la resolución cuestionada no requiere de mayor amplitud de debate o de prueba, por resultar de la situación planteada una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

    Destacó que hubo un errado e incompleto análisis por parte del Juzgado de los antecedentes administrativos incorporados al proceso y que no hay otro remedio ni alternativa...

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