Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Marzo de 2016, expediente CAF 028973/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 28973/2014 CENTRAL PUERTO SA c/ PNA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de marzo de 2016.- MC VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la firma Central Puerto SA a fs.

145/163, contra la Disposición DJPM AY1 Nº 661/2013, agregada a fs. 139/140; Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dice:

  1. Que, por medio de la Disposición DJPM AY1 Nº

    661/2013 del 28 de octubre de 2013, el Prefecto Nacional Naval impuso a la empresa Central Puerto SA una multa equivalente a treinta mil unidades de multa (1 U.M. = $1,50), en los términos del artículo 807.9902 del REGINAVE; por infracción al artículo 807.0107 de ese mismo régimen normativo, al haberse verificado la existencia de una mancha de hidrocarburos contaminante proveniente de sus instalaciones.

    Para así decidir, se fundó en los distintos informes técnicos formulados por la Sección Contaminación e Hidrocarburos, la División Instrumentación Analítica y la División Laboratorio Químico del Departamento de Investigaciones de Criminalística, agregados a fs. 56/58, 59/61 y 124, respectivamente. Señaló que de dichos informes resultaba que la muestra extraída del agua, en el Rio de la Plata, en las cercanías de la planta generadora, así como las muestra extraídas de los tanques de almacenamiento de la empresa Central Puerto SA se hallaban constituidas por “… hidrocarburos derivados del petróleo con características de fuel oil siendo, a su vez, contaminantes de las aguas”; y, además, que “existe coincidencia positiva entre la muestra extraída del espejo de agua y la correspondiente al Tanque nº 5 de la referida Central y posible coincidencia con la retirada del Tanque nº 8” (cfr. fs.

    139).

    Por otra parte, manifestó que del Acta Circunstanciada, agregada a fs. 1, surgía que “la mancha investigada aparece en proximidades de la refrigeración (toma de agua) de la Usina” de la imputada; asimismo, indicó

    que del Acta de Inspección Ocular, cuya copia obra a fs. 2, resultaba que “la Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., J.E.A. #21038980#148794514#20160309104637862 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V sustancia oleosa se encontraba en gran proporción en el espejo de agua saliente de la turbina de la Planta” (cfr. fs. 139vta.).

    En tales condiciones, concluyó que la actora había infringido el art. 807.0107 del REGINAVE que prohíbe la descarga de hidrocarburos y sus mezclas cuyo contenido exceda de 15 (quince) partes por millón (P.P.M.), y de otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas en cualquier proporción, a excepción de lo previsto en el Capítulo 6 del Título 8 del REGINAVE, en las aguas de jurisdicción nacional (Arts. 2°, 3°, 4°

    y 5° de la ley N° 23.968).

  2. Que, contra dicha decisión a fs. 145/163 la firma Central Puerto SA interpuso el recurso de apelación previsto por el art. 702.0025 del REGINAVE; y a fs. 182, el Sr. Prefecto Nacional Naval rechazó el recurso de revocatoria implícitamente contenido en aquél, confirmó la Disposición DJPM, AY1. N° 661/2013 y dispuso la elevación de la causa a esta Cámara (cfr.

    Disposición DJPM, AY1. N° 306/2014).

    En cuanto interesa, sostiene que de las actuaciones administrativas no surge ningún elemento de juicio que acredite de manera inequívoca que la empresa imputada es responsable del derrame de hidrocarburos a las aguas; ni que éstos hayan provenido de sus instalaciones.

    Asimismo, manifiesta que la demandada tampoco demostró la existencia de algún incidente o avería en los tanques de su propiedad que pudiese haber ocasionado el derrame en cuestión, máxime cuando sus tanques de almacenamiento se encuentran rodeados de precintos de contención de hormigón armado con capacidad para almacenar la totalidad del contenido de los tanques en cuestión, de manera que de haber existido una pérdida en alguno de ellos, dichos recintos hubieran impedido que los hidrocarburos allí

    almacenados llegaran a las aguas del puerto. En ese último sentido, alega que la Prefectura Naval “tuvo la posibilidad de ingresa a la Central” y verificar que “no existe ningún indicio….que lleve a considerar que ha habido un derrame de hidrocarburos desde la planta de CPSA [Central Puerto SA]. Por el contrario, en el caso se verificó la existencia de numerosas medidas destinadas a prevenir, precisamente, las consecuencias de un eventual derrame” (cfr. fs. 150).

    Señala que la única prueba existente es la supuesta correspondencia entre las muestras tomadas de la superficie del agua y de los tanques de sus instalaciones. En suma, manifiesta que la mancha de hidrocarburo pudo haber tenido cualquier otro origen no imputable a su parte y que la demandada sólo la sancionó en base a una mera presunción; en tal sentido, agrega que la Prefectura Nacional no precisó el momento el que ocurrió

    Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., J.E.A. #21038980#148794514#20160309104637862 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V el derrame, ni el régimen de vientos, mareas y corrientes del día en que sucedió

    el hecho y, tampoco recabó información sobre las embarcaciones que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR