Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Noviembre de 2016, expediente CAF 032453/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 32453/2016 CENTAURO SA c/ DGA s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART 70 Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución 1770/15, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas rechazó el recurso de apelación interpuesto por el agente de transporte aduanero Centauro SA, contra la resolución 8/13 (SDG OAM), mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria de cinco (5) días de suspensión en el registro respectivo, en los términos de los artículos 61, apartado 2, y 64, apartado 1, inciso b, del Código Aduanero (fs. 160/167).

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que la sanción se aplicó por presentar los manifiestos desconsolidados de importación 04 001 MANI 003588W, 04 001 MANI 004550M y 04 001 MANI 011195P fuera del plazo establecido en la resolución 630/94, modificada por la resolución 4289/95, ambas de la ex Administración Nacional de Aduanas (ANA).

    Sostuvo que ello constituía una falta grave en el ejercicio de la actividad que desempeña el agente de transporte, que afecta la labor del servicio aduanero, al obstaculizar el debido control sobre el tráfico internacional de mercaderías.

    Señaló que el artículo 994 del Código Aduanero no implicaba alterar el principio de ne bis in ídem; que la nota externa DGA 16/05 orientaba el accionar de la Administración en casos en los que se hubiera abierto un sumario por infracción aduanera; y que lo dispuesto en la resolución general AFIP 2246/07 era inaplicable en la especie, toda vez que la firma contaba con cuatro antecedentes disciplinarios.

    Finalmente, consideró que la sanción era proporcional a la falta cometida.

  2. ) Que, contra dicha resolución, Centauro SA interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 2/10).

    En sustancia, plantea que no se desprende de las actuaciones administrativas cuál habría sido la “inconducta reiterada o falta grave”, en los términos en que lo exige el artículo 61 del Código Aduanero.

    Considera que la suspensión aplicada es arbitraria y desproporcionada, máxime si Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28450767#167880896#20161129133950504 se tiene en cuenta que pagó las multas mínimas aplicables en los términos del artículo 994 y que se extinguieron las acciones penales aduaneras en virtud de los artículos 930 y 932 del mismo cuerpo legal. En definitiva, sostiene que las resoluciones administrativas cuestionadas no analizan fundadamente el tipo de falta de que se trata, el perjuicio causado esencialmente al Fisco, la gravedad de la conducta, ni los antecedentes del infractor (arg. art. 64, CA).

    Refiere a los términos de la resolución general AFIP 2246/07 y a la nota externa DGA 16/05 a efectos de interpretar el alcance del concepto de falta grave, íntimamente relacionado con los antecedentes del agente de transporte.

    Menciona que la presentación del manifiesto de carga no pone en juego una norma de carácter tributario, sino un precepto no arancelario que impone recaudos de información a fin de establecer un control y seguimiento de las importaciones, de modo tal que sólo de una manera remota podría afectar el bien jurídico que pretende tutelarse. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Plantea la inconstitucionalidad del artículo 994 del Código Aduanero por afectar el principio jurídico ne bis in ídem, y argumenta que se cumple en el caso con la identidad de sujeto, objeto y causa, todo lo cual hace inviable la imputación en los términos pretendidos por el Fisco.

    Por último, plantea la inconstitucionalidad del efecto devolutivo del recurso previsto por el artículo 70 del Código Aduanero.

  3. ) Que, a fs. 59/60vta. y 68/70, se pronunció el señor F. General acerca de la competencia del Tribunal, la admisibilidad del recurso y –previo traslado a la contraria- sobre los planteos de inconstitucionalidad deducidos por la actora; con lo que llegan los autos a instancia de resolver.

  4. ) Que, ante todo, cabe señalar que a raíz del otorgamiento de la medida cautelar solicitada y la consecuente suspensión de la resolución 1770/15 del Ministro de Economía y Finanzas Públicas (fs. 27/28), se ha tornado inoficioso el análisis de constitucionalidad de la vía de acceso a la justicia prevista en el artículo 70 del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28450767#167880896#20161129133950504 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 32453/2016 CENTAURO SA c/ DGA s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART 70 ) Que, por otra parte, cabe remarcar que el artículo 994 del Código Aduanero es claro en cuanto dispone: “[s]in perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieran corresponder…”. De allí

    se desprende sin esfuerzo que el Código establece expresamente la posibilidad de que ante un mismo hecho se cometa, por un lado, un acto u omisión en ejercicio de las funciones propias de los agentes de transporte que sea susceptible de ser sancionado con una medida disciplinaria y, por el otro, una...

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