Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Agosto de 2016, expediente CAF 082021/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 82021/2015 CENCOSUD SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART Buenos Aires, 23 de agosto de 2016.- GO Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Que, por Disposición D.N.C.

I. Nº 3525/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso a la firma CENCOSUD SA, una multa de pesos ciento cincuenta mil ($

150.000) por infracción al art. 7 de la Ley 24.240 y al art. 7 del Anexo I del Decreto Nº 1798/94, por haber realizado una oferta con limitaciones cuantitativas sin informar las unidades con que contaba para cubrirlas (confr. fs. 55/62).

Asimismo, ordenó que se publique la parte dispositiva de la resolución, de acuerdo a lo establecido en el art. 47, de la Ley 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente, bajo apercibimiento de hacerlo la Autoridad de Aplicación a su costa.

En primer término, el Director Nacional de Comercio Interior, indicó que las presentes actuaciones fueron iniciadas en virtud de una publicación aparecida en el Diario “Clarín” de fecha 17/11/12, realizada por la firma CENCOSUD SA, en la cual se consignó, entre otras cosas, las frases “…DISFRUTAR DEL FINDE AHORRANDO ES EASY, VOS PODÉS…VÁLIDOS DESDE EL 17 AL 18 DE NOVIEMBRE DE 2012BY/O HASTA AGOTAR STOCK PARA TODOS LOS LOCALES EASY DE LA REPÚBLICA ARGENTINA…”, sin indicar la cantidad de unidades con las que la firma contaba para cubrir la oferta.

En relación al descargo se precisó que no resulta relevante que la encartada contara con stock suficiente para cubrir su oferta toda vez que la norma exige que se informe la cantidad disponible en la publicidad, consumándose la infracción por el sólo peligro emergente de la omisión incurrida, con independencia de la existencia de daño concreto respecto de una persona en particular.

Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27872519#159921036#20160823130813991 En este sentido, se destacó que al haber realizado una publicidad que contiene limitaciones cuantitativas, sin informar cuál es la cantidad de unidades con los que se cuenta para cubrir la oferta y no informar la fecha de inicio de la misma, la firma sumariada infringió lo dispuesto en el art. 7, de la Ley 24240 y art. 7 del Anexo I, del Decreto Nº

1798/94. En efecto, la oferta practicada de esa manera resulta insuficiente para el público, ya que, al omitir información acerca de la fecha de inicio de la promoción y la limitación a la que hace referencia, impide evaluar la conveniencia de consumir lo ofrecido.

Señaló, que la leyenda en cuestión no cumple con los requisitos exigidos por las normas imputadas cuya claridad no exige mayor esfuerzo de entendimiento y destacó la importancia de la información omitida, al resultar la cantidad cuantitativa con que cuenta la firma para cubrir la oferta un elemento sustancial para otorgar certeza al potencial consumidor acerca del producto publicitado.

Concluyó afirmando que dado que la sumariada cometió un hecho que encuadra en una descripción de la conducta que merece sanción, su impunidad sólo podría apoyarse en la concreta aplicación de una excusa admitida por el sistema legal vigente, la cual no se da en el caso aquí

tratado.

II.- Que, por presentación de fs. 66/74 se presenta la firma CENCOSUD SA e interpone recurso de apelación directa contra la citada Disposición D.N.C.

I. Nº 352/2015 y, al efecto, sustancialmente postula, que no resulta ser el responsable de la publicidad a poco que se repare que la empresa se limitó a abonarla sin haber tenido intervención alguna en su confección y en punto a la cantidad de productos, sostiene que se publicó

con precisión determinando en forma cierta el límite temporal de la oferta.

Asimismo, formula manifestaciones genéricas...

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