Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 20 de Mayo de 2015, expediente CAF 039230/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

Causa nº 39.230/2013 “Cemic c/ DNCI s/ defensa del consumidor – ley 24.240 – art. 45”.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2015. JML.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la disposición nº 184, dictada el 23 de agosto de 2013, la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI), impuso una multa de $200.000 a la firma Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “N.Q.” (en adelante, CEMIC), por haber infringido el artículo 19 de la ley 24.240 al “no cumplir con las prestaciones prescriptas a un afiliado que padece discapacidad mental, conforme la Ley Nº 24.754 y 24.901” (fs.

    105/117).

    Para así decidir, la DNCI consideró que:

    (i) el CEMIC debió haber otorgado al usuario una cobertura integral en los términos de las leyes 24.754 y 24.901; (ii) según la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C. de Peres” [se refiere al precedente de Fallos: 330:3725], dado que la ley 24.901 no introdujo ninguna salvedad que la separe del marco de la ley 24.754, debe ser interpretada en el sentido de que, en cuanto determina prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral en favor de las personas con discapacidad, comprende a las empresas de medicina prepaga al a luz del concepto amplio “médico asistencial” al que se refiere el artículo 1º de la segunda de las leyes recién referidas; (iii) al encontrarse en juego el derecho a la salud no puede realizarse un examen estrictamente “contractual” del tema, por cuanto debe tenerse en cuenta las circunstancias concretas del consumidor y las particularidades del sistema en el que se desarrolla la relación; y en caso de duda, con arreglo al artículo 3º de la ley 24.240 —agrega que, según el artículo 65 se trata de una ley de orden público—, “se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”; Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO , JUECES DE C. -M.J.B. SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

    Causa nº 39.230/2013 “Cemic c/ DNCI s/ defensa del consumidor – ley 24.240 – art. 45”.

    (iv) la conducta del CEMIC no se guió por el principio de buena fe contemplado en el artículo 1198 del Código Civil; (v) para determinar el quantum de la multa debe tenerse en cuenta “el motivo principal por [el] cual una persona contrata un servicio de salud, el que consiste básicamente en […] protegerse de riesgos futuros a su salud”, el perjuicio resultante para el denunciante y los antecedentes infraccionales del CEMIC.

  2. Que, disconforme con esa resolución, el CEMIC interpuso recurso directo ante esta cámara en los términos del artículo 45 de la ley 24.240 (fs. 129/141).

    Los agravios que exhibe pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (i) la DNCI denegó, en forma arbitraria, la producción de determinadas pruebas; por tanto —según su parecer— debe decretarse la apertura a prueba en los términos del artículo 260, inciso 5º), apartado b), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ordenarse la producción de las pruebas testimonial e informativa ofrecidas en los puntos 2 y 3 del apartado V del descargo presentado en sede administrativa; (ii) de haberse hecho lugar a la prueba informativa solicitada, se podría haber verificado, entre otras cuestiones, que el beneficiario contaba con la cobertura del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), a quien solicitaron los medicamentos sin cargo; (iii) no infringió el artículo 19 de la ley 24.240, puesto que en todo momento brindó al señor G. (en adelante, el beneficiario) la cobertura de las prestaciones médicas de acuerdo con lo pactado y con lo legalmente impuesto a las entidades que brindan servicios de medicina prepaga; Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO , JUECES DE C. -M.J.B. SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

    Causa nº 39.230/2013 “Cemic c/ DNCI s/ defensa del consumidor – ley 24.240 – art. 45”.

    (iv) jamás se negó a otorgar la cobertura del tratamiento de kinesiología reclamado ni el 100% de los traslados al “Centro Caballito” para la realización de dichas sesiones; tampoco negó el servicio de extracción de sangre a domicilio; (v) sólo dio respuesta negativa a prestar el servicio de “acompañante nocturno”, dado que no es una prestación de índole médica y que no hace a la rehabilitación del beneficiario; (vi) tampoco se tuvieron en cuenta los términos y alcances del contrato suscripto con el beneficiario —enfatiza que se trata de una relación de derecho privado y que contiene cláusulas predispuestas—

    en el que se comprometió a brindarle asistencia médica dentro de las condiciones detalladas en el “Reglamento General” y en su “Plan de afiliación en particular”; nunca —agrega— se comprometió a brindar la totalidad de las prestaciones que reclamó la señora V. para el beneficiario; (vii) la ley 24.901 sólo se tornó obligatoria a partir de la publicación del decreto 1991/2011 en el Boletín Oficial; (viii) según los términos expresados por la Corte Suprema en el precedente “C. de P.”, las entidades que brindan servicios de medicina prepaga están obligadas a otorgar las prestaciones médicas contenidas en la ley 24.901 y que hagan a la rehabilitación de los pacientes; (ix) se encuentra en juego el derecho a las prestaciones de salud y para determinarlas no deben aplicarse las normas constitucionales —ya que es el Estado el único obligado a garantizarlas— sino las leyes directamente aplicables a las entidades que brindan servicios de medicina prepaga; (x) la ley 26.682 no puede ser aplicada en forma retroactiva, por lo que la ley 24.901 no le resultaba aplicable al momento de formularse el reclamo; Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO , JUECES DE C. -M.J.B. SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

    Causa nº 39.230/2013 “Cemic c/ DNCI s/ defensa del consumidor – ley 24.240 – art. 45”.

    (xi) no es pertinente la invocación del principio de la duda consagrado en el artículo 3º de la ley 24.241 porque, justamente, en este caso, a partir del precedente “C. de Peres” no existen dudas; (xii) la DNCI no indicó cuáles serían los deberes accesorios que debió haber observado; tampoco tuvo en cuenta las previsiones de los artículos 1º de la ley 24.754, que sólo se refiere a “prestaciones médico asistenciales” y no hace mención a las prestaciones sociales contenidas en la ley 24.901, y 2º de la resolución nº 331/2004, de la Superintendencia de Servicios de Salud, en cuanto prevé que “los agentes del seguro de saludo no están obligados a cubrir otros medicamentos que los indicados en el Programa Médico Obligatorio...

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