Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Noviembre de 2016, expediente COM 030611/1999/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 3 días de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CELLULAR TIME S.A. c/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 30.611/1999, procedente del JUZGADO N°

19 del fuero (SECRETARIA N° 37), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la demanda deducida por la hoy fallida Cellular Time S.A., condenó a M.S.A. (ahora Telefónica Móviles Argentina S.A. y Telecom Personal S.A.) a pagar a la primera $200.000 con más intereses, y distribuyó por su orden las costas derivadas del litigio.

    Halló el sr. juez contestes a las partes en cuanto a la existencia del contrato de agencia que a ambas les vinculó, y señaló que lo pretendido por la actora es el cobro de los bonos correspondientes a los años 1995 y 1996 y de las comisiones devengadas en septiembre del último año.

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #21959685#165103753#20161103085510706 Luego de transcripto el contenido de la cláusula 9° del contrato, basado en lo expuesto en la pieza inaugural de la litis y señalado que fue por el sr.

    juez que la iniciante se sometió a lo que surgiera de la prueba pericial contable que ofertó producir sobre los libros de comercio de su contradictora, el magistrado concluyó: que entre 1994 y 1996 por intermedio de la actora se vincularon con la demandada 8.320 clientes; que no fue posible conocer durante cuánto tiempo cada cliente se mantuvo activo porque la defendida no dotó al experto de la documentación necesaria para dilucidar esa cuestión; por igual motivo tampoco pudo establecer con exactitud la cuantía del bono correspondiente a cada año; que restó en cabeza de Cellular Time S.A. el bono anual correspondiente al año 1995 y el proporcional del año siguiente; que en el mes de septiembre de 1996 la actora concertó 36 operaciones; y que por no haber sido proporcionada al perito la documentación que solicitó, no fue posible saber si esas comisiones fueron sufragadas.

    Aludió el a quo a las impugnaciones que contra ese peritaje fueron dirigidas cuyo contenido desestimó y, en función de todo ello y en el principio de las cargas probatorias dinámicas, consideró que fue carga de la defensa demostrar la improcedencia de aquellos rubros o que éstos habían sido sufragados, aunque no halló prueba alguna demostrativa de ello.

    Por ende, y por cuanto nada hizo esa parte, el primer sentenciante juzgó

    que la promotora de la acción contó con derecho para demandar el cumplimiento de aquellas obligaciones, solución ésta que halló reforzada por virtud del ofrecimiento transaccional formulado por M.S.A. y su continuadora Telefónica Comunicaciones Personales S.A.; empero, señaló

    carecer de datos e información suficiente para cuantificar el importe correspondiente.

    En cuanto a esto último, desestimó el a quo el método propuesto por la sindicatura de la quiebra de Cellular Time S.A. en tanto planteado en el alegato y por lo tanto, de manera extemporánea; y sustentado en el contenido Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #21959685#165103753#20161103085510706 del mencionado ofrecimiento de pago formulado en febrero de 2005 respecto del cual ambas partes manifestaron su acuerdo aunque no fue autorizada esa transacción por el sr. juez ante quien tramita la falencia de la actora basado en la norma del art. 182: 2° párrafo de la ley 24.522, fijó en $200.000 el crédito en cabeza de la demandante, con más intereses que mandó calcular desde aquella data hasta su efectivo abono.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    La sentencia fue recurrida por el síndico de la quiebra de Cellular Time S.A. (fs. 835), por Telefónica Móviles Argentina S.A. (fs. 837), y por Telecom Personal S.A. (fs. 839).

    El primero expresó un único agravio en fs. 850/853, que fue respondido por la segunda en fs. 893/898 y por la última en fs. 891/892.

    Telecom Personal S.A. introdujo las quejas de fs. 857/860, que merecieron la respuesta de la parte actora de fs. 886/889.

    Y otro tanto hizo Telefónica Móviles Argentina S.A., y esa articulación fue respondida por la sindicatura de la iniciante en fs. 880/885.

    Agravio de la sindicatura de la falencia de Cellular Time S.A.

    Esta parte se quejó de la forma en que fueron impuestas las costas.

    Con suficiente argumentación sostuvo que, en tanto vencedora, aquéllas debieron imponerse en su totalidad a las demandadas en virtud del criterio objetivo de la derrota en juicio.

    Agravios de Telecom Personal S.A.

    Se quejó, y tachó de arbitraria la sentencia, de que se condenara a su parte por no haber probado la cancelación de los rubros reclamados o que éstos no correspondiesen.

    En muy apretada síntesis, la quejosa sostuvo que fue carga de la actora probar la existencia de los créditos cuyo cobro demandó, y agregó que sobre esto nada hizo.

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #21959685#165103753#20161103085510706 Adujo que la iniciante no puso a disposición del perito sus libros de comercio, criticó la pericia en tanto basada en el Libro IVA Ventas de Cellular Time S.A. que, lo aseveró, no es uno de aquéllos exigidos por la ley; cuestionó

    la sentencia en tanto fijó el monto de condena sin base probatoria y agregó que la transacción que sirvió para tal menester le es inoponible por no haber sido suscripta por su parte.

    Agravios de Telefónica Móviles Argentina S.A.

    Con parecidos argumentos esta codemandada solicitó la revocación del pronunciamiento de grado.

    Dijo ser principio general del ordenamiento jurídico que quien invoca un daño debe probarlo, afirmó que ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción indemnizatoria fue probado por la iniciante, se quejó de que se otorgara valor probatorio al Libro IVA Ventas llevado por la actora y abundó

    sobre todo esto.

    Se agravió, también, de la manera con que fue interpretada la transacción que, según adujo, fue erróneamente valorada por el sentenciante.

    Tachó de arbitrario al pronunciamiento en lo que concierne a la fijación de la suma de condena, y aseveró que los montos cuyo cobro fue demandado no resultaron probados.

    Se quejó, por fin, de la alícuota de los intereses que, a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina la sentencia mandó pagar y, asimismo, de la fecha de inicio de su cómputo.

  3. La solución.

    1. esta parte de mi ponencia atendiendo los agravios que expresaron ambas demandadas pues, de prosperar, innecesario será tratar aquél que introdujo la actora.

      1. De los agravios interpuestos por las demandadas.

      i. Tanto Telecom Personal S.A. cuanto Telefónica Móviles S.A. tacharon de arbitraria la sentencia.

      Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #21959685#165103753#20161103085510706 A mi juicio, la sentencia no lo es.

      Por el contrario...

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