Sentencia de Sala A, 19 de Agosto de 2015, expediente FRO 009395/2013/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 19 de agosto de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 9395/2013 caratulado: “CELLERINO DE HANRARD, M.B. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL AFIP Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986”, del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta:

La Dra. L.A. dijo:

Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos (D.G.I.) y el Estado Nacional (fs. 274/287) contra la sentencia del 27 de mayo de 2014 (fs.

267/270vta.), que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por M.B.C. de Hanrard, A.T.C. y A.M.Z., ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por el Impuesto a las Ganancias (cód. 510 AFIP) que se realizan en los respectivos haberes jubilatorios de los actores y proceda al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias hayan sido retenidas de los haberes de pasividad con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Impuso las costas de los profesionales actuantes a la vencida (art. 68 del CPCCN).

Concedido el recurso, la actora contesta los agravios a fs. 297/309. Elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo, por lo que quedan a estudio.

Y Considerando:

  1. - Los apoderados de la Administración Fecha de firma: 19/08/2015 Federal de Ingresos Públicos afirman que la sentencia resulta Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A arbitraria y nula, por haber incurrido el juez en evidente apartamiento tanto del derecho aplicable al caso como de las constancias de la causa.

    El arbitrario razonamiento que le endilgan es que haya sostenido que las remuneraciones de todos los agentes que se encuentran en actividad dentro del Poder Judicial se encuentran exentos de tributar por el Impuesto a las Ganancias; y que siendo que en materia previsional, rige la regla de la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasivos y el de trabajadores en actividad, no corresponde deducir del haber jubilatorio de los actores el Impuesto a las Ganancias, en tanto el mismo no fue aplicado sobre las remuneraciones que aquéllos percibían en actividad.

    Destacan la improcedencia de la vía del amparo, toda vez que en el sub-lite no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable esta acción.

    Sostiene que es un proceso excepcional utilizable sólo en las delicadas y extremas situaciones en las que por ausencia de otras vías legales aptas, peligran derechos fundamentales.

    Indican que como procedimiento de excepción, sólo es admisible en los casos tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del art. 2º de la ley 16.986 (inc. a), c) y d), lo que se mantiene en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inc. a) del art. 2 de la ley aludida. De tal modo, el trámite procesal del amparo no corresponde cuando existe otro previsto en la legislación jurisdiccional más apropiado, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión interpuesta, para la mejor defensa del derecho subjetivo en juego. Por tanto, consideran indispensable, para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, Fecha de firma: 19/08/2015 no solamente la arbitrariedad o ilegalidad Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior. Sostienen que en autos, tal demostración no se verificó, más bien ocurrió lo contrario, ya que consideran que se encuentra acreditado que la accionante poseía otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado, que –dicen- no ejercitó.

    Evidencian que la acción de amparo no debió admitirse, atento su carácter excepcional y subsidiario. I. jurisprudencia en aval de su postura.

    Dicen que no puede sino concluirse que corresponde la revocación, atento a que los actores debieron articular su reclamo, una vez agotado el iter administrativo previo y a través de un proceso ordinario.

    Como segundo agravio indican la supuesta...

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