Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 25 de Agosto de 2014, expediente 40901/11

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 40.901/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº46949 CAUSA Nº 40.901/2011 -SALA VII - JUZGADO Nº 45 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en los autos: “CELLERINO FERNANDO OSCAR c/

IMCABA S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de grado que admitió en lo principal la demanda interpuesta viene apelada por las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 187/189 (codemandado G.L.L., a fs.

    194/196 (codemandada P.F.D.A.S.) y a fs. 198/200 (parte actora).

    El codemandado G.L.L. cuestiona el rechazo del incidente de nulidad que promoviera a fs. 112/118 contra la resolución de fs. 81 que lo declaró rebelde.

    Por su parte, la codemandada P.F.D.A.S. se agravia por la responsabilidad decidida en los términos del art. 30 LCT. También controvierte lo decidido en materia de imposición de costas. Finalmente apela los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados.

    A su turno, la parte actora se queja por el rechazo de la multa peticionada con fundamento en el art. 80 LCT.

    Corrido el pertinente traslado, la demandada P.F.D.A.S. procedió a contestar mediante la pieza agregada a fs. 252/253 y lo propio acontece con la parte actora a fs.

    205/207.

    A fs. 222 se confirió vista de las presentes actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual fue evacuada por el F. General a fs. 223.

  2. Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré

    inicialmente el recurso deducido por el demandado G.L.L..

    L., referiré que comparto lo dictaminado por el Ministerio Público a fs. 223, en tanto el escrito de recurso debe ser autosuficiente y no debe limitarse a remitir a presentaciones anteriores (art. 116 de la ley 18.345).

    No obstante, sin que implique soslayar lo expuesto precedentemente, considero que los documentos agregados a fs. 92/111 por el demandado en cuestión, mediante los cuales procura sustentar la nulidad de la rebeldía decretada a fs. 81 primer párrafo, resultan ineficaces a los fines pretendidos.

    En efecto, la titularidad de dominio de un inmueble, la correspondencia emitida por el Automóvil Club Argentino, e incluso la fotocopia del documento nacional de identidad –sin adjunción de las páginas correspondientes a posibles cambios de domicilio-, carecen de relevancia para afirmar que debió haber sido notificado de la demanda en el domicilio de la calle B. 679 8º “A” de esta Ciudad, al que primigeniamente la parte actora pretendió notificar (ver constancia notificatoria de fs. 21/vta.).

    Por el contrario, la recurrente omite considerar que a fs. 29 obra el informe de la Cámara Nacional Electoral que da cuenta de que al 25 de noviembre de 2011 el último domicilio registrado por G.L.L. era el correspondiente al de la calle B.5.1.B. de esta Ciudad, dirección a la que fue dirigido el emplazamiento que luce a fs. 77/vta. que determinó la situación de contumacia procesal del mencionado demandado.

    En consecuencia, voto por confirmar este aspecto decidido en la anterior instancia.

  3. A continuación, corresponde abordar el recurso interpuesto por la codemandada P.F.D.A.S.

    Primeramente se queja por la extensión de condena solidaria en los términos del art. 30 LCT, pues sostiene que si bien se ha decretado su rebeldía, no existen elementos que configuren la responsabilidad decidida.

    Poder Judicial de la Nación 40.901/2011 Al respecto, he de coincidir con la Judicante de grado, toda vez que a partir de la presunción emanada del art. 71 L.O., ha quedado reconocido que entre IMCABA S.R.L. y P.F.D.A.S. existía un vínculo que se instrumentaba contractualmente mediante los denominados “Protocolos” a través de los cuales, el laboratorio –P.F.D.A.S.- tomaba a su cargo la iniciativa, mantenimiento y financiación de las investigaciones que se llevaban a cabo en IMCABA S.R.L., tareas que eran efectuadas por el actor. A su vez, el laboratorio supervisaba el desarrollo de dichas tareas mediante auditores propios, llamados “monitores”.

    Soy de la opinión que la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.

    Considero que las tareas de investigación desarrolladas por el trabajador incumbían no sólo a IMCABA S.R.L., sino también resultaban inherentes –por las cuestiones aludidas- a la actividad de Pierre Fabré

    Dermocosmetique Argentina S.A., cuya responsabilidad solidaria se analiza.

    Resulta aplicable al caso lo normado en la disposición mencionada, porque no es admisible la fragmentación artificial del proceso de comercialización ni la pretensión de que el que ha programado una empresa en su beneficio se desligue sin más de toda responsabilidad (v. también, de esta S., los autos: "E., USO OFICIAL P.S. c/ Grupo Meflur S.A. y otro s/ Despido", S.D. 37.545 del 19.05.04; en similar sentido se ha expedido la S. VIII en los autos “S., M.A. c/ Tecno Consult SA y otro s/

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